SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25
de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Yarihuamán Pauca contra la resolución
de fojas 204, de fecha 31 de mayo de 2019, expedida por la Sala Mixta y Penal
de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
03284-2012-PA/TC, publicada el 26 de marzo de 2013 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo en la cual
el actor solicitó la pensión de invalidez del Decreto Ley 18846 y su norma
sustitutoria, la Ley 26790. Allí se argumenta que, aun cuando el demandante
adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 %
de menoscabo global, no ha acreditado la existencia del nexo causal entre las
labores que desempeñó y las enfermedades que padece. El Tribunal explica,
respecto de la neumoconiosis, que la presunción relativa al nexo de causalidad
contenida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, opera únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en
minas subterráneas o de tajo abierto desempeñando actividades de riesgo; y que
como el actor trabajó en un centro de producción minera, no le era aplicable
dicha presunción, por lo que debió demostrar la existencia del nexo causal, lo
cual no efectuó. Respecto de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial
bilateral, tampoco acreditó el nexo causal entre dicha enfermedad, las
condiciones de trabajo y la labor efectuada, pues de la documentación
presentada no fue posible concluir si el demandante durante la relación laboral
estuvo expuesto a ruidos intensos y constantes que le pudieran ocasionar tal
enfermedad.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 03284-2012-PA/TC,
porque el actor solicita pensión por enfermedad profesional según la Ley 26790,
por padecer de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral y bronquitis
crónica con 66 % de menoscabo, conforme al certificado de fecha 27 de
noviembre de 2017 expedido por la comisión médica calificadora de la
incapacidad del Hospital Manuel Núñez Butrón del Ministerio de Salud (f. 4), y por haber laborado como
oficial y ayudante en el centro de proceso metalúrgico San Nicolás de Shougang Hierro Perú SA (ff. 2 y 3).
4.
Así, siendo que en el caso de
autos, no se aprecia que el actor haya desempeñado labores que implican actividades de riesgo (extracción de
minerales y otros materiales) en mina subterránea o mina a tajo abierto, no le es aplicable la presunción relativa al nexo de causalidad
establecida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC. Además de ello, ha debido demostrar la relación causal entre
la actividad laboral realizada y la enfermedad de neumoconiosis, lo cual no ha
ocurrido. Y, respecto a la hipoacusia y la bronquitis, el recurrente tampoco ha
acreditado la relación de causalidad entre dichas enfermedades, las condiciones
de trabajo y la labor efectuada.
5.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 4 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
![]()