SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Yarihuamán Pauca contra la resolución de fojas 204, de fecha 31 de mayo de 2019, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 03284-2012-PA/TC, publicada el 26 de marzo de 2013 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo en la cual el actor solicitó la pensión de invalidez del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790. Allí se argumenta que, aun cuando el demandante adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo global, no ha acreditado la existencia del nexo causal entre las labores que desempeñó y las enfermedades que padece. El Tribunal explica, respecto de la neumoconiosis, que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, opera únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en minas subterráneas o de tajo abierto desempeñando actividades de riesgo; y que como el actor trabajó en un centro de producción minera, no le era aplicable dicha presunción, por lo que debió demostrar la existencia del nexo causal, lo cual no efectuó. Respecto de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, tampoco acreditó el nexo causal entre dicha enfermedad, las condiciones de trabajo y la labor efectuada, pues de la documentación presentada no fue posible concluir si el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos intensos y constantes que le pudieran ocasionar tal enfermedad.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 03284-2012-PA/TC, porque el actor solicita pensión por enfermedad profesional según la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral y bronquitis crónica con 66 % de menoscabo, conforme al certificado de fecha 27 de noviembre de 2017 expedido por la comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital Manuel Núñez Butrón del Ministerio de Salud          (f. 4), y por haber laborado como oficial y ayudante en el centro de proceso metalúrgico San Nicolás de Shougang Hierro Perú SA (ff. 2 y 3).

 

4.             Así, siendo que en el caso de autos, no se aprecia que el actor haya desempeñado labores que implican actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) en mina subterránea o mina a tajo abierto, no le es aplicable la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC. Además de ello, ha debido demostrar la relación causal entre la actividad laboral realizada y la enfermedad de neumoconiosis, lo cual no ha ocurrido. Y, respecto a la hipoacusia y la bronquitis, el recurrente tampoco ha acreditado la relación de causalidad entre dichas enfermedades, las condiciones de trabajo y la labor efectuada.

 

5.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA