SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Obreros Permanentes de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Cusco contra la resolución de fojas 112, de fecha 15 de mayo de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El demandante solicita que se declare nula la Casación Laboral 18272-2016 Cusco, de fecha 10 de abril de 2018 (f. 13), emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado en parte el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional del Cusco; y, en consecuencia, casó la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha 22 de julio de 2016, que dispuso incorporar a los trabajadores agremiados del sindicato al régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo 728 con el pago de los beneficios sociales; y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia apelada de fecha 20 de enero de 2016, que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, la declaró infundada, en el proceso laboral sobre inclusión al régimen privado y otros seguido contra el Gobierno Regional del Cusco.

 

5.             En líneas generales, aduce que la cuestionada resolución ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se le ha aplicado indebidamente un régimen laboral que no le corresponde (Decreto Legislativo 276) y no se han tenido en cuenta los diversos informes del Tribunal del Servicio Civil y la sentencia aclaratoria recaída en el Expediente 03519-2003-PA/TC, que señala que el régimen laboral aplicable a los obreros que trabajan al servicio del Estado es el régimen de la actividad privada.

 

6.             No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte, con relación al cuestionamiento formulado por el recurrente, que la resolución casatoria expresó, entre sus razones, que

 

Décimo: Es de señalar, que los trabajadores demandantes […] al momento de la interposición de su demanda […] tenían la condición de trabajadores obreros permanentes bajo el régimen de la actividad pública […]. Además, la demandada, Gobierno Regional del Cusco, cuyo régimen laboral se encuentra sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 44 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, que establece: “Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales, se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (…)”; en consecuencia, se desprende de este articulado que todos los trabajadores de los Gobiernos Regionales se encuentran comprendidos dentro del régimen laboral público del Decreto Legislativo N° 276”.

 

7.             En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los cuestionamientos realizados por el demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado, pues lo que en realidad se cuestiona es la apreciación realizada por los jueces demandados. En efecto, el mero hecho de que el accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Siendo ello así, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional, por lo que debe ser rechazado.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA