SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Obreros Permanentes de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Cusco contra la resolución de fojas 112, de fecha 15 de mayo de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El demandante
solicita que se declare nula la Casación Laboral 18272-2016 Cusco, de fecha 10
de abril de 2018 (f. 13), emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional
y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
declaró fundado en parte el recurso de casación interpuesto por el Gobierno
Regional del Cusco; y, en consecuencia, casó la sentencia de vista contenida en
la resolución de fecha 22 de julio de 2016, que dispuso incorporar a los
trabajadores agremiados del sindicato al régimen laboral de la actividad
privada del Decreto Legislativo 728 con el pago de los beneficios sociales; y,
actuando en sede de instancia, revocó la sentencia apelada de fecha 20 de enero
de 2016, que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, la declaró
infundada, en el proceso laboral sobre inclusión al régimen privado y otros
seguido contra el Gobierno Regional del Cusco.
5.
En
líneas generales, aduce que la cuestionada resolución ha vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso, por cuanto se le ha aplicado indebidamente un
régimen laboral que no le corresponde (Decreto Legislativo 276) y no se han
tenido en cuenta los diversos informes del Tribunal del Servicio Civil y la sentencia
aclaratoria recaída en el Expediente 03519-2003-PA/TC, que señala que el
régimen laboral aplicable a los obreros que trabajan al servicio del Estado es
el régimen de la actividad privada.
6.
No
obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte, con relación al
cuestionamiento formulado por el recurrente, que la resolución casatoria expresó, entre sus razones, que
Décimo: Es de
señalar, que los trabajadores demandantes […] al momento de la interposición de
su demanda […] tenían la condición de trabajadores obreros permanentes bajo el
régimen de la actividad pública […]. Además, la demandada, Gobierno Regional
del Cusco, cuyo régimen laboral se encuentra sujeto de acuerdo a lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo 44 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de los
Gobiernos Regionales, que establece: “Los
funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales, se sujetan al
régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley
(…)”; en consecuencia, se desprende de este articulado que todos los
trabajadores de los Gobiernos Regionales se encuentran comprendidos dentro del
régimen laboral público del Decreto Legislativo N° 276”.
7.
En
tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los
cuestionamientos realizados por el demandante no inciden de manera directa en
el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado,
pues lo que en realidad se cuestiona es la apreciación realizada por los jueces
demandados. En efecto, el mero hecho de que el accionante disienta de la
fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa
que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea
aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna
o externa. Siendo ello así, el presente recurso carece de especial
trascendencia constitucional, por lo que debe ser rechazado.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso
de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso
carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA