SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de octubre de
2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Cotrina Vargas abogado de don Édgar Samuel Castañeda León contra la resolución de fojas 183, de fecha 20 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan
cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado
con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando
versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se
trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que
requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional;
o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho
constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan
asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la
falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de
las pruebas y su suficiencia. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de
la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, emitida por el Cuarto Juzgado Penal
Unipersonal de Proceso Inmediato de Trujillo, que lo condenó a quince años de
pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de fabricación,
suministro o tenencia de materiales y residuos peligrosos. Asimismo, solicita la
nulidad de la resolución de fecha 28 de junio de 2016, expedida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó
el extremo de la pena impuesta y, reformándola, le impusieron ocho años y ocho
meses de pena privativa de la libertad (Expediente 02028-2016-36-1601-JR-PE-06).
5.
El
actor alega que, en el cuestionado proceso penal, el acervo documentario
resulta insuficiente para acreditar la responsabilidad penal del beneficiario,
ya que la actividad probatoria se ha limitado a la información contenida en el
acta de intervención y en el acta de registro. En esa línea, considera que,
cumpliendo con lo desarrollado en el Recurso de Nulidad 2735-2014-PUNO, el
contenido de las mencionadas actas debió ser ratificado con las declaraciones
de los efectivos policiales que las suscribieron, pues caso contrario, se
estaría otorgando certeza a simples pruebas documentales. Finalmente, sostiene
que la actuación de los jueces demandados resulta arbitraria porque estos no
tomaron en consideración que el favorecido mantuvo su versión –negó los hechos
por los que se le condenó– durante todo el trámite del proceso penal. De lo
expresado, se aprecia que se cuestionan materias que incluyen elementos que
compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de
responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las
pruebas y su suficiencia.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA