SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Félix Ramos Ventocilla contra la resolución de fojas 217, de fecha 7 de junio de 2018, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá  sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 04052-2012-PA/TC, publicada el 31 de enero de 2013 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo por considerar que dado que el actor goza de una pensión minera máxima, la percepción de una pensión minera por enfermedad profesional, que también se encuentra sujeta al tope máximo del Decreto Ley 19990 que solicita, no alteraría su ingreso prestacional.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en la sentencia emitida en el Expediente 04052-2012-PA/TC, pues el demandante goza de pensión minera máxima (f. 5) y solicita que se expida nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera por enfermedad según el artículo 6 de la Ley 25009.

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio constitucional ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA