SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
20 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Pedro Teodoro Palomino Tello contra la sentencia de fojas
115, de fecha 19 de marzo de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de
Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la
demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta
vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el
recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el
recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en
cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el recurrente
solicita que se ordene el reajuste de la renta vitalicia de la Ley 26790 que
percibe, en tanto que su grado de incapacidad ha incrementado.
5.
Este Tribunal ha dejado establecido que
los asegurados tienen la obligación de iniciar el trámite respectivo ante la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) antes de recurrir a un proceso
constitucional. Al respecto, el Tribunal señala que es la inacción o actuar
arbitrario de dicha entidad lo que vulneraría el derecho constitucional invocado
por el recurrente; y que lo contrario conllevaría menoscabar las atribuciones y
competencias de una entidad administrativa del Estado.
6.
Atendiendo a lo expuesto, de la revisión
de autos se aprecia que el actor no se ha apersonado a la sede administrativa
para solicitar un reajuste de su pensión; solo acudió el 13 de octubre de 2016
a solicitar que la ONP le programe una evaluación médica (f. 2), pero sin manifestar
o poner en conocimiento que su incapacidad había aumentado conforme al
certificado médico de fecha 9 de julio de 2009 (f. 26), certificado que sí ha
presentado en el presente proceso de amparo. Por lo tanto, es claro que la ONP
no ha omitido responder, ni ha denegado la solicitud del recurrente.
7.
Siendo ello así, como es el caso de
autos no existe lesión que comprometa el derecho constitucional invocado, el
recurso de agravio constitucional no reviste especial trascendencia
constitucional.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto en los
fundamentos 2 a 7 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite; improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho
contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA