SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Alfredo Marín Cercedo a favor de don Rolando Atachagua Raraz contra la resolución de fojas 124, de fecha 3 de mayo de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de los hechos y la tipificación del delito. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de la resolución de fecha 11 de diciembre de 2017 (Recurso de Nulidad 843-2017, f. 33), emitida por Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la Resolución 37, de fecha 31 de octubre de 2016 (f. 13), expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la solicitud de adecuación del tipo penal y de sustitución de pena presentada por el favorecido. Solicita, además, que se ordene a la Sala Penal Liquidadora Supraprovincial de Tingo María que proceda a la adecuación del tipo penal. Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de legalidad.

 

5.             Afirma el recurrente que el favorecido, con fecha 29 de enero de 2010, fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada (artículo 267, incisos 6 y 7 del Código Penal) a quince años de pena privativa de la libertad (Expediente 0658-2008-0-1201-SP-PE-01). Aclara que el supuesto de esta forma agravada es que el ilícito lo cometan tres o más personas, pero que con posterioridad a su condena uno de los coprocesados fue absuelto, de modo que ya no se configura la forma agravada del delito. En virtud de ello ‒puntualiza‒ se debe proceder a una adecuación del tipo penal, esto es, reconducir la conducta a la forma simple del delito, prevista en el artículo 296 del Código Penal vigente y, en consecuencia, sustituir su pena por la que corresponde, que no debe tener un margen mayor de los ocho años.

 

6.             Asevera que existe suficiente jurisprudencia que ratifica la legalidad y procedencia de su pedido, emitida por el Tribunal Constitucional y la jurisdicción ordinaria, y que no está solicitando la exculpación del favorecido, sino que su condena se corresponda con el marco legal adecuado.

 

7.             Este Tribunal considera que la pretensión que expone el demandante excede las competencias asignadas a la sede constitucional, porque cuestiona materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos y la tipificación del delito. Sobre ello debe nuevamente reiterarse que se trata de cuestiones que, evidentemente, no corresponde reevaluar en esta sede, porque son facultades exclusivas y excluyentes del juez penal. Por lo tanto, no se manifiesta vulneración a los derechos cuya tutela se reclama.

 

8.             Por lo demás, se advierte que la Resolución 37, de fecha 31 de octubre de 2016 (f. 13), expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en sus fundamentos 6, 7 y 8 (fojas 16 y 17) sustenta las razones por las cuales declara  infundado el pedido de adecuación del tipo penal y de sustitución de pena presentado por el favorecido y, entre otras cosas, afirma que la solicitud de adecuación procedería en el supuesto de que la norma por la que fue juzgado y condenado el beneficiario hubiese sido cambiada por otra ley que sea más favorable, supuesto que no ha ocurrido.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA