SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Erasmo Quevedo Nizama contra la resolución de fojas 312, de fecha 24 de mayo de 2019, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En la sentencia emitida en el Expediente 04406-2013-PA/TC, publicada el 7 de noviembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente una demanda de amparo que se interpuso ante un juzgado que carecía de competencia por razón del territorio. El Tribunal aplicó el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, el cual expresamente establece que es competente para conocer los procesos de amparo, habeas data y cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado. Además, se precisa que no se admite la prórroga de la competencia territorial bajo sanción de nulidad de lo actuado.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 04406-2013-PA/TC, porque la resolución que el demandante denuncia por considerar que afecta sus derechos constitucionales fue expedida en la ciudad de Lima (f. 3), mientras que su domicilio principal está ubicado en el distrito de Paita, en la región Piura (f. 2). Sin embargo, la demanda fue interpuesta ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo.
4. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA