Pleno. Sentencia 788/2020
EXP. N.° 02476-2018-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE
RAÚL LOZANO CASTRO
RAZÓN DE RELATORÍA
En
la
sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de
octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara
FUNDADA la demanda de habeas
data
que dio origen al Expediente 02476-2018-PHD/TC.
Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló un fundamento
de voto.
El
magistrado Ramos Nuñez
emitió voto singular declarando infundada la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló
un voto singular
que será entregado en
fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos y
que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 02476-2018-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia,
con el abocamiento
del
magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera,
conforme al artículo
30-A del
Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y los votos
singulares de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto
por don Vicente Raúl Lozano
Castro contra la resolución de fojas 66, de fecha 20 de setiembre de 2017,
expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES Demanda
Con fecha 26 de
mayo de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone demanda de habeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra, en su calidad
de gerente general del Servicio de Agua Potable y
Alcantarillado de La Libertad SA
(Sedalib SA) y
contra don Ricardo Joao Velarde Arteaga funcionario encargado de la información pública de Sedalib
SA. Invoca su derecho de acceso a la información pública y solicita que se le proporcione información sobre qué porcentaje de los ingresos totales por
la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado en
el
mes de diciembre de
2014 fueron destinados por Sedalib
SA al fondo para el financiamiento exclusivo de sus inversiones; así como
el
pago de costas y costos del proceso.
Contestación de la demanda
Con fecha 30 de junio de 2015, don Ricardo Joao Velarde Arteaga contestó la
demanda, en su calidad
de apoderado de Sedalib SA, solicitando
que sea declarada
infundada o improcedente, puesto que la
información requerida no se vincula con el servicio público que brinda o a la tarifa de dicho servicio. Asimismo, señala que no cuenta con la información solicitada y tampoco tiene la obligación de producirla, Según lo dispuesto por el artículo 13 de Ley
27806, Ley de Transparencia y
Acceso a la
Información Pública.
Resolución de primera
instancia o grado
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, mediante sentencia de fecha 27
de enero de 2016, declaró infundada la
demanda, pues consideró que la entidad emplazada no
tiene la carga de crear o elaborar
informes sobre información
inexistente,
conforme lo señala la Ley 27806,
Ley de Transparencia y Acceso ala
Información Pública.
Resolución de segunda instancia
o grado
La Sala Superior, mediante resolución, de fecha 20 de setiembre de 2017, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda por
similar
fundamento.
Recurso de agravio constitucional
Con fecha 19 de abril de 2018,
don Vicente Raúl Lozano
Castro presenta recurso
de agravio constitucional contra la sentencia expedida por la Sala
ad quem, señalando que las instancias
judiciales precedentes no han considerado que la emplazada cuenta con la
información, pues el artículo
31 del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley
General de Servicios de Saneamiento, Ley 26338, aprobado mediante Decreto Supremo 023-2005-Vivienda, dispone
que
“[l]a EPS utilizará
los ingresos que
reciba por la
prestación
de los servicios de saneamiento para cubrir los costos de explotación, las
inversiones y los gatos financieros asociados a dichos conceptos. Las inversiones que se considerarán para este efecto son las que se encuentran establecidas en el Plan Maestro
Optimizado de cada EPS (sic)”. Abunda señalando
que en el portal web institucional de Sedalib, se encuentra publicado el “Plan
Maestro Optimizado Sedalib
S.A. 2012-2042”, en cuya página 189
señala que dicha empresa estatal “está obligada a destinar un porcentaje de los ingresos totales por prestación de los servicios de aguapotable
y alcantarillado en
el
mes de diciembre del año
2014, al fondo para el financiamiento exclusivo
desus inversiones (sic)”.
FUNDAMENTOS Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con
el artículo
62
del Código
Procesal
Constitucional, para la
procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya
reclamado, mediantedocumento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado
en su
incumplimiento o no haya contestado
dentro
del
plazo establecido, requisito
que ha sido cumplido
por el accionante,
conforme se aprecia de autos (solicitud
de fecha 11 de marzo de 2015,
a fojas 2).
Delimitación del asunto litigioso
2. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se
le otorgue información sobre qué porcentaje de los ingresos totales por la prestación de servicios de agua potable y
alcantarillado en el mes de diciembre de 2014 fueron destinados por Sedalib
SA al fondo para el financiamiento exclusivo
de sus inversiones; y
que dicha entidad asuma el pago de costas y
costos del presente proceso.
En tal sentido,
el
asunto litigioso radica en determinar
si
dicho requerimiento de información resulta atendible o
no.
Análisis del caso concreto
3. El derecho fundamental de acceso a la información pública garantiza a toda persona la facultad de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y
con
el costo que suponga el pedido. Sin embargo,
carece de carácter
público toda información
cuya entrega
lesiona el derecho fundamental a la intimidad afecte la seguridad nacional o esté
expresamente excluida por
ley.
4. Además, conforme al artículo 8 del TUO de la Ley 27806,
de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, aprobado mediante Decreto
Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado están obligadas a entregar la información pública con la que
cuenten.
5.
Ciertamente, el artículo 9 del TUO la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública,
aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece:
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso
8) del Artículo
I del Título Preliminar
de la Ley N°27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones
administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las
características de
los servicios
públicos que presta,
sus
tarifas y sobre las funciones que ejerce.
6. Sin
embargo, dicha disposición no debe entenderse de manera que impida difundir
información referida al funcionamiento de empresas estatales que además gestionan
servicios públicos. Por el contrario, es necesario interpretarla a la luz de la presunción prevista en el artículo 3 de la misma norma:
“Toda información que
posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo
15 de la presente Ley”.
7. Por tanto, las restricciones previstas en el artículo 9 de dicha ley deben entenderse
aplicables a las personas jurídicas privadas o, en su caso, mixtas que ejercen
potestades públicas o
gestionan servicios públicos.
8. Las empresas de accionariado estatal único, en cambio, deben sujetarse a las reglas
aplicables a la generalidad de las
entidades del Estado conforme a lo establecido, por una Sala de este Tribunal Constitucional en
la
sentencia emitida en el
Expediente 03994-2012-PHD/TC.
9. Todo ello porque, a criterio de este Tribunal Constitucional, las excepciones al
derecho
de acceso
a la
información pública deben
interpretarse de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. En caso contrario estaría
impidiéndose, en vía interpretativa, que el derecho fundamental de acceso a la información pública se
ejerza respecto a empresas que se encuentran íntegramente
bajo el control del Estado.
10. Ahora bien, debe precisarse que, conforme se aprecia del estatuto de Sedalib1,
descargado del portal institucional de la Superintendencia Nacional de
Servicios
1Adecuado conforme lo previsto por el numeral 1 de la Décimo Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1280. Ley
Marco de Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2016.
de Saneamiento (SUNASS)2 es una empresa cuyo accionariado está compuesto únicamente por las municipalidades provinciales de Trujillo, Ascope y Chepén
y está organizada según el régimen de la sociedad anónima. En tal virtud, el Tribunal Constitucional considera que
la
emplazada es una empresa
de accionariado estatal único, en los términos expuestos por el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto
Legislativo 1031,
Ley que Promueve la Eficiencia de la Actividad Empresarial del Estado,
a saber:
4.1 Empresas del Estado de accionariado único: Empresas
organizadas bajo la forma de sociedades anónimas en las que el Estado ostenta la propiedad total de las acciones y, por tanto, ejerce el control íntegro
de su
Junta General de Accionistas. (...).
11. Es importante precisar que, de conformidad con
la primera disposición complementaria, transitoria y
modificatoria del mismo decreto legislativo, lo señalado, entre otros, por el artículo 4, también es de observancia para las empresas
del
Estado pertenecientes al nivel de gobierno regional y local.
12. En palabras simples, se trata de una empresa que se encuentra bajo el control del Estado pues se encuentran comprometidos recursos públicos
enla
forma de acciones, siendo, además, que presta un servicio público consistente en la
prestación de servicios de saneamiento (agua potable y alcantarillado). Por lo tanto, se colige que se encuentra
sujeta a la presunción de
publicidad respecto de la
información que se le solicita en ejercicio
del
derecho de acceso a la información
pública.
13. De otro lado, con relación a la información solicitada por el actor, se tiene que,
mediante Resolución de Concejo Directivo 004-2012-SUNASS-CD, de fecha 17 de enero de 2012, publicado
en el diario oficial El Peruano el 20 de enero de 2012,
SUNASS aprobó el Anexo 12 del Reglamento General de Tarifas(Resolución de
Concejo Directivo 009-2007-SUNASS-CD) denominado “Lineamientos para la Conformación
y Gestión del Fondo de Inversiones norma sectorial que resulta plenamente aplicable a Sedalib,
señalando lo
siguiente:
2.-Determinación
La constitución del FI se realiza en el primer mes del primer año del quinquenio regulatorio. En
cada Resolución del Concejo
Directivo
que apruebe las fórmulas tarifarias se establecerá el mes en que
2Cfr.<https://www.sunass.gob.pe/websunass/index.php/eps/buengobiernocorporrativo/estatutos-sociales>, consultado en fecha 16 de noviembre de 2018
empieza el primer año regulatorio. Cualquier demora en la
implementación
de la nueva estructura tarifaria en los sistemas de facturación de las EPS no genera retraso en el inicio del referido año
regulatorio
y por lo tanto tampoco
en los aportes al FI.
(...)
4.-Conformación
La conformación del FI deberá efectuarse a partir del inicio del año regulatorio de
la EPS. La EPS tendrá un plazo de treinta (30) días calendarios a partir del inicio del año regulatorio para la comunicación a la SUNASS de:
a) La apertura de la(s) cuenta(s) corriente(s)
en cualquier
institución
del
Sistema Financiero Nacional, en la(s) cual(es) se depositarán los
recursos del FI;
b) La conformación de una Comisión de Confianza en cualquier institución
del
Sistema Financiero Nacional ó;
c)El inicio
de
los trámites para la constitución de un
fideicomiso.
5.- Transferencia de recursos
Las EPS transferirán mensualmente el porcentaje de sus ingresos por facturación de agua potable y alcantarillado, incluido
cargo fijo, sin incluir
IGV, aprobado para el año
regulatorio
en curso, a la conformación del FI.
Las transferencias al mecanismo financiero
elegido se harán efectivas como máximo treinta (30) días después de la fecha de cierre
de cada ciclo
de facturación. (…)
6.-Administración
La administración
del FI es de responsabilidad
exclusiva de la EPS.
14. A su vez, mediante la Resolución de Concejo Directivo 017-2014-SUNASS-CD, de fecha 2 de julio de 2014, publicado en el diario oficial El Peruano el 5 de julio de
2014, SUNASS aprobó las metas de gestión, fórmula tarifaria y estructura tarifaria que
Sedalib
debía aplicar en el quinquenio regulatorio 2014-2019, estableciendo lo
siguiente:
Artículo 4°.- Disponer la creación de un
fondo para financiar
las inversiones a ejecutarse con recursos internamente generados por
la EPS, el cual sólo podrá ser utilizado
para tal fin. (…)
Para constituir
el
referido fondo, SEDALIB S.A.
deberá destinar mensualmente en cada uno de los años del periodo quinquenal, los
porcentajes de sus ingresos totales facturados
por los
servicios
de agua potable y
alcantarillado, incluido cargo fijo, sin considerar el
Impuesto General a
las
Ventas ni el
Impuesto de Promoción
Municipal, establecidos en el Anexo N°4
de la presente resolución.
Artículo 8°.- El inicio del año regulatorio y la aplicación de la
estructura
tarifaria aprobada se considerarán a partir del ciclo de facturación siguiente a la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Artículo 10°.- La
presente
resolución entrará en vigencia
al
día
siguiente de su
publicación en
el
diario oficial “El Peruano”.
15. Por su parte Sedalib,
mediante la Resolución de Gerencia General 368-2018-
SEDALIBS.A.-40000-GG
de fecha 10 de julio de 2018, señaló que “a partir del
mes de agosto de 2014 tiene vigentes las
tarifas autorizadas
mediante Resolución
de Concejo Directivo N° 017-2014-SUNASS-CD del 02 de julio 2014 (sic)”(cfr.<http://www.sedalib.com.pe/upload/drive/72018/20180723-2753869824.pdf>, consultada en
fecha 26 de noviembre de 2018); de lo cual se infiere que tanto la aplicación de la estructura tarifaria como
el
inicio del año regulatoriose
produjeron en dicho mes (ello en atención a que SUNASS, en el artículo 8
de la precitada
resolución de concejo directivo, emplea
la conjugación copulativa “y”al referirse a estos dos aspectos).
16. Como se aprecia, dichas disposiciones sectoriales exigían a Sedalib
conformar un fondo para financiar inversiones con
recursos propios a partir del inicio del año regulatorio (agosto de 2014), debiendo
transferir —al mecanismo financiero
elegido— mensualmente en cada uno de los años del periodo quinquenal 2014-
2019, un porcentaje de sus
ingresos
totales
facturados por los servicios de
agua potable y alcantarillado.
17. En consecuencia, Sedalib
no puede alegar que la información requerida por el actor
es inexistente,
pues
al cumplir con
lo dispuesto
por
las
normas sectoriales
antedichas,
esta se generó por
lo que necesariamente debe obrar
en sus archivos. Por otra parte, se advierte que la divulgación de la información requerida no vulnera las excepciones previstas en
los
artículos 15,
16 y
17 del TUO de la Ley 27806,
de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, en
cuyo
caso
podría justificarse una respuesta negativa.
18. En esa línea argumentativa,
se tiene
que
no
existe razón
para denegar
lo peticionado, debido a que el demandante está fiscalizando la manera en que se viene gestionando la transferencia de los
ingresos facturados por el servicio de agua potable y
alcantarillado que percibe la emplazada al fondo de inversión, el cual se
orienta a mantener y mejorar las condiciones operacionales de dicho servicio público que brinda.
Sobre los costos procesales
19. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe que si la sentencia
resulta estimatoria, se impondrá
a la parte vencida el pago de costas y costos
procesales. A
ello
añade que si el Estado es el demandado la condena será solo
respetodelos costos procesales. Asimismo, señala que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419del Código
Procesal Civil.
20. Ahora bien, el artículo 412 del Código Procesal Civil, dispone que la imposición de
la
condena de costas y
costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. El artículo
414 del mismo cuerpo normativo, asimismo, indica que el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos en atención
a las incidencias del proceso, fundamentando
su decisión.
21. A partir de la lectura integral de las disposiciones antes mencionadas, resulta
posible colegir que, excepcionalmente, y siempre a partir de un análisis de las
particulares circunstancias de un caso o una serie de casos, puede determinarse la
exoneración de los costos procesales, siempre que venga premunida de una debida
motivación.
22. En el presente caso, tenemos que el demandante, don Vicente Raúl Lozano
Castro, ha
iniciado a la fecha 224
procesos constitucionales, 218 de
ellos de habeas data y
que, en su gran
mayoría,
se
han interpuesta contra la misma entidad: Sedalib SA.
23. En dichos procesos, se hacen pedidos de lo más disímiles, que van desde copias fedateadas
de comunicaciones entre la entidad y su sindicato, el monto exacto dentro del presupuesto de la entidad destinado a un rubro específico, información
sobre qué funcionarios de Sedalib SA
ordenaron la compra de cédulas de notificación y tasa judicial en distintos procesos, o información respecto a pagos de
intereses legales o devengados en determinados procesos judiciales. En todos estos
casos, también
se
solicitó el pago
de costos y costas procesales,
habiendo
obtenido el primero
de estos conceptos en la mayoría de demandas interpuestas.
24. Del estudio de los actuados en estos procesos, puede apreciarse que los mismos son llevados
por el propio demandante como abogado. Ello genera que sea él mismo
quien obtenga los honorarios por los casos que él mismo
crea,
los
cuales,además, terminan en un monto dinerario considerable, si tomamos en
cuenta que el juez de
ejecución debe valorar,
entre otras cosas, el hecho
de que estos procesos fueron conocidos por la primera y la segunda instancia o grado, así como por el concepto
de costosprocesales.
25. En ese contexto, este Tribunal estima que dicha situación representa, en la práctica,
una clara desnaturalización del proceso de habeas
data, pues cada caso creado no busca defender el derecho de acceso a la informaciónpública, sino que solo tiene
fines de lucro, específicamente, el obtener el pago de los costos procesales.
26. Finalmente, no debemos perder de vista que, más allá de las implicancia para el demandante y el demandado en
este tipo de controversias, esta forma de actuación
también genera un perjuicio en la propia judicatura constitucional y en todos los justiciables, pues genera una sobrecarga procesal innecesaria y, como
consecuencia, una pérdida de recursos públicos
en distintos ámbitos
que bien podrían ser destinados a resolver muchas otras causas que, dada la naturaleza de los procesos constitucionales, requieren de una tutela adecuada y urgente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
la
Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de
acceso a la información
pública.
2. ORDENAR a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La
Libertad SA
(Sedalib SA) brindar la información requerida, sin el pago de costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA
CANALES
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien concuerdo con el fallo de la sentencia en mayoría, considero pertinente realizar
las
siguientes anotaciones sobre
los costos y costas procesales:
Sobre los costos y costas procesales
1. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “Si la
sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas
y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los
procesos constitucionales
el
Estado sólo puede ser condenado al pago de costos
[…]”.
2. Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación
del
órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y
costos procesales cuando
la
demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar
sólo
el
pago de costos si se condena al Estado.
Sin
embargo, la aplicación
de esta regla en el presente caso desnaturaliza la finalidad
de los procesos constitucionales
de tutela de derechos.
3. En efecto, en el presente caso, el demandante don Vicente Raúl Lozano Castro, tiene a la fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas data en el Tribunal Constitucional, de los cuales en su gran mayoría han sido interpuestas contra la
misma entidad demandada, Sedalib SA. Se piden desde copias fedateadas
de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué
funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notificación y
tasa
judicial en distintos procesos.
4. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de hábeas data, lo
que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la
tutela de los derechos fundamentales de
muchas personas que ven postergadas las
respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más
de 200 demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también
genera un
perjuicio
en los gastos públicos del Estado.
5. Adicionalmente, el abuso de derecho es una figura proscrita por el artículo 103 de
la
Constitución, y el Tribunal Constitucional lo ha definido como “desnaturalizar las
finalidades u objetivos
que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento 12). En consecuencia, dado que la excesiva interposición de demandas de hábeas data desnaturaliza
la finalidad del
derecho
de acceso
a la información
pública, se evidencia un uso
abusivo
del
derecho.
6. Aunado a lo
anterior, teniendo
en cuenta que los
costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5% de
destinado
al
colegio de abogados del Distrito
Judicial respectivo (artículo
411 del
Código Procesal Civil, en concordancia
con
el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de hábeas data son
llevadas por el propio
demandante como abogado.
7. Así las cosas, advierto que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y
lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales destinados a
la tutela de los derechos fundamentales,
que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento 5).
8. En
consecuencia,
en el
presente caso, no resulta razonable aplicar la
regla
establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera
automática, para el pago
de costos.
9. Finalmente, no corresponde ordenar el pago de costas procesales, en atención a lo
dispuesto por el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Elaboro
el
presente voto porque
no comparto
lo decidido por la mayoría de mis colegas. En el presento caso, el demandante interpone demanda de habeas data en contra de
Carlos
Humberto Venegas Gamarra, en su calidad de gerente general del Servicio de Agua
Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) y
contra don Ricardo
Joao
Velarde Arteaga funcionario encargado de la información pública de Sedalib
SA. Solicita
que se le proporcione información sobre
qué porcentaje de los ingresos totales por la
prestación de servicios de agua potable y alcantarillado en el mes de diciembre de 2014 fueron destinados por Sedalib
SA al fondo para el financiamiento exclusivo de sus inversiones; así como
el
pago de costas y costos del proceso.
Según
advierto, el pedido formulado se encuentra orientado
a la
producción de información por parte de la entidad demandada, por lo que considero que, en este caso, la
pretensión no debe ser amparada.
En
ese sentido, mi voto es por declarar como INFUNDADA la demanda.
S.
RAMOS NÚÑEZ