SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón contra la resolución de fojas 202, de fecha 22 de mayo de 2017, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 03391-2016-PHC/TC, resolvió la demanda de habeas corpus interpuesta a favor de don Gregorio Fernando Parco Alarcón a través de la cual se solicitaba la nulidad de la Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 2015, mediante la cual se confirmó la Resolución 56, de fecha 1 de junio de 2015, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y, en consecuencia, dispuso que la condena que se le impuso —cuatro años de pena privativa de la libertad— se cumpla con el carácter de efectiva (Expediente 0336-2011-76-1401-JR-PE-02).
3. Este Tribunal Constitucional desestimó la demanda por considerar que la cuestionada Resolución 4 cumple con señalar las razones por las que a la fecha de emisión de la Resolución 56 (1 de julio de 2015), el periodo de prueba aún no había vencido, pues los dos años que inicialmente le impusieron fueron prorrogados por seis meses mediante Resolución 22, de fecha 29 de setiembre de 2014; por lo que este venció recién el 4 de julio de 2015.
4. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 03391-2016-PHC/TC. En efecto, la demanda de habeas corpus ha sido interpuesta a favor de don Gregorio Fernando Parco Alarcón y contra los mismos magistrados, y solicita también la nulidad de la referida Resolución 4, mediante la cual se confirmó la Resolución 56, de fecha 1 de junio de 2015. Se vuelve a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, por considerar que se revocó la suspensión de la pena de manera arbitraria. Siendo así, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
5. Sin perjuicio de lo expresado, cabe anotar que el 11 de septiembre de 2018, don Gregorio Fernando Parco Alarcón egresó del establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido, conforme se aprecia de la información contenida en la Ubicación de Internos 208961, de fecha 13 de agosto de 2019, emitido por el Servicio de Información Vía Web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA