SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Williams Remberto Vizcarra Gutiérrez, procurador público regional (e) a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna contra la resolución de fojas 373, de fecha 14 de marzo de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada.
4. En el caso de autos, el recurrente solicita que se ordene a la emplazada, la Municipalidad Provincial de El Collao – Ilave, que cese la amenaza cierta e inminente de violación de los derechos a la vida, al libre desarrollo y bienestar, a un ambiente equilibrado, a la salud y al agua potable, de los habitantes de Tacna. Alega que tal amenaza surge de las declaraciones del entonces alcalde de dicha municipalidad, Santos Apaza Cárdenas, quien manifestó que presentaría acciones legales ante el Poder Judicial para frenar la intención de licitar el proyecto “Mejoramiento y Ampliación de Provisión de aguas para el desarrollo agrícola en el Valle de Tacna – Vilavani II – Fase I de la Región Tacna”, como consta en la edición periodística del diario Correo edición Puno, de fecha 4 de octubre de 2017.
5. Este Tribunal advierte que no es posible dar tutela a lo solicitado por la parte demandante, por cuanto ello implicaría prohibir el ejercicio del derecho de acción de la parte demandada, e impedirle ilegítimamente acudir a las instancias judiciales para hacer valer sus intereses. El ejercicio de una acción judicial no puede ser considerado una amenaza, por cuanto será el juez y no el accionante quien decidirá si lo reclamado merece tutela. Efectivamente, recurrir a los órganos judiciales no significa obtener necesariamente un resultado favorable a las pretensiones planteadas, pues estas pueden ser desestimadas. En tal sentido, la mera manifestación de la intención de recurrir a los mecanismos existentes de tutela judicial, que son de libre acceso a todos los ciudadanos y entes del Estado, no implica en sí misma una amenaza a los derechos de terceros. Tales intenciones no pueden amenazar por sí mismas los derechos invocados o el referido proyecto, pues su paralización tendría que ocurrir por mandato judicial. Por otro lado, se advierte que existe un proceso de amparo pendiente contra el citado proyecto iniciado no por la parte demandada, sino por el Gobierno Regional de Puno (Expediente 00876-2017-0-2101-JR-CI-03). Por tanto, al no haberse evidenciado de autos que exista una amenaza o violación a los derechos constitucionales invocados, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA