SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel
Rolando López Aquino contra la resolución de fojas 156, de fecha 28 de abril de
2017, expedida por la Sala Civil de
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. Con fecha 23 de junio de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo, modificada el 17 de julio del mismo año, contra la Empresa Radiodifusora y Televisión Malásquez SAC y don Richard Yactayo Durand, mediante la cual solicita que se ordene a este último que, en su condición de conductor del programa “A-1 Noticias”, rectifique los titulares y las frases ofensivas que habría propalado contra su persona los días 26 y 27 de mayo, y 11, 16 y 17 de junio de 2015. Aduce que los emplazados vulneraron sus derechos fundamentales al honor y a la buena reputación.
5. Sin embargo, a lo largo del proceso el actor no ha acreditado la existencia del supuesto acto lesivo, puesto que los únicos medios de prueba que ha presentado no cumplen tal fin. En efecto, las cartas notariales (ff. 15, 216, 17 y 19) que dirigió a los emplazados solicitándoles rectificación, no acreditan por sí mismas el supuesto acto lesivo que denuncia. Respecto al archivo digital que ha presentado en disco compacto, que contiene diversos audios, este ha sido objeto de valoración por el juez de la causa, quien en la sentencia de primera instancia describe de manera pormenorizada el contenido de cada uno de los audios y la información que contienen, de la cual no se aprecia mención alguna a la empresa radio difusora demandada, ni al codemandado, ni al programa “A-1 Noticias”, ni a ningún periodista; tampoco se menciona el nombre del actor y no contiene frases ofensivas contra este.
6. Siendo así, y al no existir en la presente controversia lesión que comprometa los derechos fundamentales involucrados, resulta evidente que el recurso de agravio carece de especial trascendencia constitucional.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho invocada contenida en el recurso carece de especial transcendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA