SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de diciembre de
2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Aquiles Pablo Herrera Castro contra
la sentencia de fojas 167, de fecha 29 de abril de 2019, expedida por la Sala
Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de marzo de 2018, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Provisional (ONP), mediante la cual solicita que cumpla con otorgar pensión de invalidez
por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento (aprobado
por DS 009-98-SA), con el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos del proceso.
El demandante alega haber laborado para empresas
mineras en el área de mina (subsuelo),
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y que padece de
neumoconiosis con 50 % de menoscabo, de acuerdo al certificado de evaluación
médica de fecha 10 de setiembre de 1997 (f. 3) emitido por la comisión médica
del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), Gerencia Departamental de Pasco.
La emplazada, con fecha 14 de mayo
de 2018, contesta la demanda deduciendo excepción de falta de falta de
legitimidad para obrar de la demandada, y formula denuncia contra la Minera Los
Quenuales SA. Agrega que el dictamen de evaluación
médica contiene irregularidades al no haberse respetado la Directiva Sanitaria,
debido a que se tenían que verificar los factores complementarios; y que en la
vía administrativa el actor presentó diversos certificados médicos que fueron
rechazados por la demandada.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Huancayo, con fecha 6 de setiembre de 2018, declaró infundada la
excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada e infundada la
denuncia civil. Asimismo, con fecha 27 de diciembre de 2018, declaró improcedente
la demanda por considerar que se ha adjuntado documentación contradictoria
respecto a la enfermedad que padece el actor.
La Sala Civil Permanente de Huancayo
de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 29 de abril de 2019,
confirmó la apelada con base en similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a
la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos del proceso.
Procedencia de la demanda
2.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la
pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en
el accionar de la entidad demandada.
Sobre la vulneración del derecho a la pensión
(artículo 11 de la Constitución)
4.
Este
Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos
profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5.
En dicha sentencia ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de
una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de
invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá
ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica
evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6.
Cabe precisar que el
régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y
luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su
Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7.
Posteriormente, por
Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron
las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo
artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico
permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de
la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar.
8.
En el caso de autos, a
fin de acreditar las labores desempeñadas, el demandante ha adjuntado constancia de
trabajo, emitida por la empresa minera Los Quenuales
SA (f. 2), en la que se consigna que ha laborado desde el 7 de setiembre de
1987 hasta la fecha de la constancia (16 de mayo de 2008), ocupando el cargo de
minero en el área de Mina (subsuelo) en la Unidad Yauliyacu.
9.
En cuanto a
la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certificado
de evaluación médica, de fecha 10 de setiembre de 1997, emitido por la Comisión
Evaluadora de Enfermedades Profesionales del
Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), Gerencia Departamental Pasco (f.
3), en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Sin embargo, la historia clínica que lo respalda
(ff. 66 a 72), no contiene el examen de espirometría,
y los demás exámenes auxiliares datan de una fecha posterior a la fecha de
sesión (9 de junio de 1997) en la que la Comisión Evaluadora se reunió para
dictaminar el diagnóstico médico del actor.
10.
Por
consiguiente, dado que no existe certeza respecto al estado de salud del
demandante, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo
establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se
deja expedita la vía para que el accionante acuda a la que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA