SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquiles Pablo Herrera Castro contra la sentencia de fojas 167, de fecha 29 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), mediante la cual solicita que cumpla con otorgar pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento (aprobado por DS 009-98-SA), con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El demandante alega haber laborado para empresas mineras en el área de mina (subsuelo), expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo, de acuerdo al certificado de evaluación médica de fecha 10 de setiembre de 1997 (f. 3) emitido por la comisión médica del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), Gerencia Departamental de Pasco.

 

La emplazada, con fecha 14 de mayo de 2018, contesta la demanda deduciendo excepción de falta de falta de legitimidad para obrar de la demandada, y formula denuncia contra la Minera Los Quenuales SA. Agrega que el dictamen de evaluación médica contiene irregularidades al no haberse respetado la Directiva Sanitaria, debido a que se tenían que verificar los factores complementarios; y que en la vía administrativa el actor presentó diversos certificados médicos que fueron rechazados por la demandada.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 6 de setiembre de 2018, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada e infundada la denuncia civil. Asimismo, con fecha 27 de diciembre de 2018, declaró improcedente la demanda por considerar que se ha adjuntado documentación contradictoria respecto a la enfermedad que padece el actor.

 

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 29 de abril de 2019, confirmó la apelada con base en similares fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

4.             Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.             Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.             En el caso de autos, a fin de acreditar las labores desempeñadas, el demandante ha adjuntado constancia de trabajo, emitida por la empresa minera Los Quenuales SA (f. 2), en la que se consigna que ha laborado desde el 7 de setiembre de 1987 hasta la fecha de la constancia (16 de mayo de 2008), ocupando el cargo de minero en el área de Mina (subsuelo) en la Unidad Yauliyacu.

 

9.             En cuanto a la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certificado de evaluación médica, de fecha 10 de setiembre de 1997, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), Gerencia Departamental Pasco (f. 3), en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con           50 % de menoscabo. Sin embargo, la historia clínica que lo respalda (ff. 66 a 72), no contiene el examen de espirometría, y los demás exámenes auxiliares datan de una fecha posterior a la fecha de sesión (9 de junio de 1997) en la que la Comisión Evaluadora se reunió para dictaminar el diagnóstico médico del actor.

 

10.         Por consiguiente, dado que no existe certeza respecto al estado de salud del demandante, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente E-S B