Pleno.
Sentencia 635/2020
EXP. N.° 02381-2018-PHC/TC
LIMA
LUBRIUNION
Y REPUESTOS SAC,
REPRESENTADO POR GILBERTO PORFIRIO NARRO TORRES
(GERENTE
GENERAL)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el
Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Gilberto Porfirio Narro Torres, gerente general de Lubriunion
y Repuestos SAC, contra la resolución de fojas 242, de fecha 20 de abril de
2018, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de setiembre de 2017, don Gilberto
Porfirio Narro Torres, gerente general de la empresa Lubriunion
y Repuestos SAC, interpone demanda de habeas
corpus y la dirige contra la Municipalidad Distrital del Rímac. Solicita el
retiro de los dos bloques de concreto del frontis de su propiedad; y que se
deje sin efecto la privación de la libertad locomotora, y cese definitivo de hostilización
de todos los componentes de su familia y de terceras personas (inquilinos) que
residen en su propiedad. Alega la vulneración del derecho a la libertad de
tránsito.
Refiere que la municipalidad demandada ha
colocado dos bloques de concreto en el frontis de su propiedad, ubicada en
calle Urano, manzana E, lote 23, Cooperativa Covirimac,
en el distrito de Rímac; que los bloques restringen el ingreso y la salida de
su propiedad; que los funcionarios y servidores públicos de la Municipalidad Distrital
del Rímac han transgredido su derecho a la inviolabilidad de propiedad; que, en
el primer piso de su propiedad, reside su hijo y su familia; que los mismos
residen en su propiedad, conjuntamente con sus inquilinos; y que la
municipalidad demandada no ha considerado que su nuera se encuentra embarazada,
a la cual se le está limitando la libre circulación y, además, se arriesga la
vida de su nuera y nieto ante una posible emergencia, pues no habría forma de
estacionar una ambulancia en la puerta de
su predio.
Agrega que, cerca de su propiedad, existen
negocios del mismo giro y actividades conexas, con los cuales no se ha tomado
la misma medida arbitraría; y que el acto administrativo lesivo de colocar
muros o bloques de cemento no está regulado en su procedimiento sancionador ni
a través de una ordenanza municipal del distrito del Rímac o de la
Municipalidad Metropolitana de Lima.
Con fecha 5 de setiembre de 2017, el Segundo
Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima admitió a trámite la demanda de habeas
corpus.
En fojas 76 de autos, obra el acta manuscrita de
inspección judicial, donde se dejó constancia de que, en la propiedad del
recurrente, se observan dos bloques de concreto de 2 m x 180 cm de ancho y 2 m
de largo, que el predio es una casa de tres pisos, y que un bloque de cemento
de un negocio familiar de lubricantes y repuestos para autos no deja ingresar a
su propietario.
Don Gilberto Porfirio Narro Torres, al rendir su
declaración indagatoria, se ratificó en el contenido de su demanda y manifestó
que la municipalidad demandada ha vulnerado arbitrariamente su derecho y el de
sus familiares; que, mediante una orden administrativa, se dispuso la clausura
temporal del inmueble el 25 de abril de 2017; que colocaron dos bloques de
cemento dentro de la propiedad (a pesar de que en el TUPA de la Municipalidad
Distrital del Rímac no se menciona el cierre con bloques de cemento, solo se
establece el pegado de afiches en el frontis del negocio); y que los bloques de
cemento impiden el ingreso de vehículos y de la ambulancia para la evacuación
de suscitarse una emergencia, en el caso puntual de su nuera en estado de
gestación (folio 80).
El subgerente de Control de Sanciones de la
Municipalidad Distrital del Rímac, don Edwin Antonio Flores Martínez, contesta
la demanda y solicita que sea declarada infundada. Alega que, con fecha 11 de
setiembre de 2015, se impuso la Resolución de Sanción 11502 por incurrir en la
infracción tipificada con código 02-0102, esto es, “ampliar el giro del
establecimiento señalado en la licencia de funcionamiento” con la medida de
clausura temporal; que, con fecha 16 de mayo de 2016, se impuso la Resolución
de Sanción 15736 por incurrir en la infracción tipificada con código
01-0102 al “proporcionar y/o presentar información o documentos falsificados o
adulterados al funcionario y/o inspector municipal”; que, con fecha 16 de mayo
de 2016, se impuso la Resolución de Sanción 15737 por incurrir en la infracción
tipificada con código 02-0102 al “abrir sin contar con la licencia de
funcionamiento el establecimiento comercial y/o de servicios mayor a 100 m2”,
entre otras medidas similares impuestas al administrado, hoy demandante.
Mediante la Resolución de Sanción 20353, de
fecha 18 de abril de 2017, se clausuró definitivamente el establecimiento al no
acatar, obstaculizar o impedir la ejecución de la medida complementaria. La
afirmación del demandante que es el único establecimiento clausurado es una
información errada, puesto que también se ha clausurado el establecimiento
situado en calle Urano, manzana E, lote 25, Cooperativa Covirimac
del distrito del Rímac. Además, el acto de colocar bloques de cemento es una
modalidad del cumplimiento de la medida complementaria de clausura establecida
en el Régimen de Aplicación de Sanciones, aprobada mediante la Ordenanza
432-MDR, optando por ejecutar dicha modalidad al considerar que el conductor
del citado establecimiento es un infractor concurrente que no respeta de manera
voluntaria las disposiciones tomadas por la autoridad municipal.
El Segundo Juzgado Penal para Reos Libres de
Lima, con fecha 25 de enero de 2018, declaró infundada la demanda por
considerar que se observó que tanto el recurrente como las personas que
pernoctarían en dicho lugar tienen acceso al primer piso y a los otros niveles
a través de una puerta, así como la escalera exterior que los conduce al
segundo nivel se encuentra libre. Por lo tanto, no se ha acreditado la presunta
amenaza o vulneración a la libertad personal, conexo a la libertad de tránsito.
La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada al estimar
que el proceso de habeas corpus no es
la vía idónea para discutir la validez o legalidad de un procedimiento
administrativo sancionador ni, mucho menos, de las normas que en él se citen; y
porque la colocación de los bloques de cemento no ha producido un riesgo o una
vulneración a la libertad de tránsito del accionante. Así, lo que en realidad
pretende con la presente demanda es que se deje sin efecto la sanción de
clausura definitiva que le impuso la autoridad municipal al establecimiento de
su representada.
En su recurso de agravio constitucional, el
representante de la empresa señala que la medida impuesta por la entidad edil
es muy gravosa y desproporcionada.
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se retiren los dos bloques de concreto del frontis
de su propiedad, ubicada en calle Urano,
manzana E, lote 23, cooperativa “Covirimac”, distrito
de Rímac; y que se deje
sin efecto la privación de la libertad locomotora, y cese definitivo de
hostilización contra don Gilberto Porfirio Narro Torres y contra todos los
componentes de su familia y terceras personas (inquilinos) que residen en su
propiedad. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Sobre la afectación del derecho a la libertad de
tránsito
2.
La Constitución Política del Perú,
en su artículo 2, inciso 11 (también el artículo 25, inciso 6, del Código
Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas “[...] a
transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo
limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de
la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que
todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente
o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta
de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre
opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento
suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o
tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso del
país.
3.
Al respecto, este Tribunal
Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el
derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las
vías de naturaleza pública o privadas de uso público. En el primer supuesto, el
ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques,
calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se
manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso.
4.
En el
presente caso, conforme se advierte en el Memorándum 96-2017-SGCS-GFA/MDR, de
fecha 18 de abril de 2017 (folio 147), el subgerente de Control de Sanciones de
la municipalidad demandada realizó las siguientes acciones:
a)
Con
fecha 11 de setiembre de 2015, impuso la Resolución de Sanción 11502, en mérito
del Acta de Inspección 1163, por incurrir en la infracción con código 02-0102
al “ampliar el giro del establecimiento señalado en la licencia de
funcionamiento”.
b)
Con
fecha 16 de mayo de 2016, impuso la Resolución de Sanción 15736, en mérito del Acta
de Inspección 25, por incurrir en la infracción tipificada con código 01-0102
al “proporcionar y/o presentar información o documentos falsificados o
adulterados al funcionario y/o inspector municipal”. Se detectó que el
certificado de defensa civil presentado por el administrado era falsificado.
c)
Con
fecha 26 de setiembre de 2016, impuso la Resolución de Sanción 17226, en mérito
del Acta de Inspección 4259, por incurrir en la infracción tipificada con
código 06-0101 al “no contar con la certificación de inspección técnica de
seguridad en edificaciones básica vigente”.
d)
Con
fecha 11 de abril de 2017, impuso la Resolución de Sanción 19023, en mérito del
Acta de Inspección 7273, por incurrir en la infracción tipificada con código
02-0107 al “modificar el área del establecimiento señalado en la licencia de
funcionamiento, en el establecimiento de giro venta de repuestos automotrices”.
e)
Con
fecha 18 de abril de 2017, impuso la Resolución de Sanción 20353, en mérito del
Acta de Inspección 6378, por incurrir en la infracción tipificada con código
01-0109 al “no acatar la ejecución de la media complementaria, en el
establecimiento de giro de venta de repuestos automotrices”.
f)
Posteriormente,
mediante la Resolución de Medida Cautelar 17-2017-SGCS-GFA-MDR, de fecha 19 de
abril de 2017, expedida por el subgerente de Control de Sanciones de la
municipalidad demandada, se resuelve disponer medida cautelar en la ejecución
de la medida complementaria de clausura definitiva en la modalidad de adhesión
de paleógrafos y colocación de bloques de cemento o tapiado, de ser necesario,
en el establecimiento demandante, conforme a la Resolución de Sanción 20353, de
fecha 18 de abril de 2017 (folio 145).
g)
Del
acta de medida complementaria de ejecución posterior, de fecha agosto de 2017,
se precisa que se procedió a la ejecución de la medida complementaria de la
Resolución de Sanción 024642, consistente en la clausura definitiva de la
empresa demandante, con código de infracción 01019 (folio 144).
5.
De acuerdo
con el detalle del precitado fundamento, el subgerente de Control de Sanciones
de la municipalidad demandada, después de varias infracciones cometidas por la
empresa demandante, procedió a colocar dos muros (bloque) de concreto de
acuerdo con la Resolución de Medida Cautelar 17-2017-SGCS-GFA-MDR, de fecha 19
de abril de 2017, conforme también se
advierte en el acta obrante en fojas 76; y, de las fotos de la diligencia
judicial llevada a cabo por el Segundo Juzgado Penal de Lima, de fecha 17 de
setiembre de 2017 (folios 82 a 85), se advierte que se dejó abierta una puerta
en el primer piso y, de la foto presentada por el demandante, se aprecia una
escalera de acceso al segundo piso (folio 69).
6.
Finalmente, si bien la empresa demandante señala que
no puede acceder a su cochera, pues se ha colocado un muro de concreto, del Memorándum 96-2017-SGCS-GFA/MDR, de fecha
18 de abril de 2017 (folios 147 a 154) y del Acta de Inspección 0007273 (folio 132),
se aprecia que, con fecha 11 de abril de 2017, se la sancionó, mediante la Resolución
de Sanción 19023, por incurrir en la infracción tipificada con código 02-0107:
“modificar el área del establecimiento señalado en la licencia de
funcionamiento”. Además, de la citada acta, se desprende que “[…] se constató
que el área del establecimiento funcionado es de 70 m2
aproximadamente (venta de repuestos y lavado de carro) la licencia es un área
de 57.34 en tal razón se gira la RS 19023 […]”.
7.
Por
consiguiente, se infiere que la municipalidad demandada actuó conforme a sus
atribuciones y a la normatividad correspondiente, imponiendo las sanciones
administrativas y la medida cautelar correspondiente ante las infracciones
administrativas señaladas precedentemente, las cuales no afectan el libre
tránsito del recurrente y favorecidos. Así, según se indica en el fundamento 6,
se encuentran libres una puerta en el primer piso del inmueble y la escalera
que conduce al segundo piso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la libertad
de tránsito.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA