Pleno. Sentencia 635/2020

                                                                                                              EXP. N.° 02381-2018-PHC/TC

LIMA

               LUBRIUNION Y REPUESTOS SAC,

REPRESENTADO POR GILBERTO    PORFIRIO NARRO TORRES

(GERENTE GENERAL)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Porfirio Narro Torres, gerente general de Lubriunion y Repuestos SAC, contra la resolución de fojas 242, de fecha 20 de abril de 2018, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de setiembre de 2017, don Gilberto Porfirio Narro Torres, gerente general de la empresa Lubriunion y Repuestos SAC, interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra la Municipalidad Distrital del Rímac. Solicita el retiro de los dos bloques de concreto del frontis de su propiedad; y que se deje sin efecto la privación de la libertad locomotora, y cese definitivo de hostilización de todos los componentes de su familia y de terceras personas (inquilinos) que residen en su propiedad. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.   

 

Refiere que la municipalidad demandada ha colocado dos bloques de concreto en el frontis de su propiedad, ubicada en calle Urano, manzana E, lote 23, Cooperativa Covirimac, en el distrito de Rímac; que los bloques restringen el ingreso y la salida de su propiedad; que los funcionarios y servidores públicos de la Municipalidad Distrital del Rímac han transgredido su derecho a la inviolabilidad de propiedad; que, en el primer piso de su propiedad, reside su hijo y su familia; que los mismos residen en su propiedad, conjuntamente con sus inquilinos; y que la municipalidad demandada no ha considerado que su nuera se encuentra embarazada, a la cual se le está limitando la libre circulación y, además, se arriesga la vida de su nuera y nieto ante una posible emergencia, pues no habría forma de estacionar una ambulancia en la puerta de
su predio.

 

Agrega que, cerca de su propiedad, existen negocios del mismo giro y actividades conexas, con los cuales no se ha tomado la misma medida arbitraría; y que el acto administrativo lesivo de colocar muros o bloques de cemento no está regulado en su procedimiento sancionador ni a través de una ordenanza municipal del distrito del Rímac o de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

Con fecha 5 de setiembre de 2017, el Segundo Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

 

En fojas 76 de autos, obra el acta manuscrita de inspección judicial, donde se dejó constancia de que, en la propiedad del recurrente, se observan dos bloques de concreto de 2 m x 180 cm de ancho y 2 m de largo, que el predio es una casa de tres pisos, y que un bloque de cemento de un negocio familiar de lubricantes y repuestos para autos no deja ingresar a su propietario.

 

Don Gilberto Porfirio Narro Torres, al rendir su declaración indagatoria, se ratificó en el contenido de su demanda y manifestó que la municipalidad demandada ha vulnerado arbitrariamente su derecho y el de sus familiares; que, mediante una orden administrativa, se dispuso la clausura temporal del inmueble el 25 de abril de 2017; que colocaron dos bloques de cemento dentro de la propiedad (a pesar de que en el TUPA de la Municipalidad Distrital del Rímac no se menciona el cierre con bloques de cemento, solo se establece el pegado de afiches en el frontis del negocio); y que los bloques de cemento impiden el ingreso de vehículos y de la ambulancia para la evacuación de suscitarse una emergencia, en el caso puntual de su nuera en estado de gestación (folio 80).

 

El subgerente de Control de Sanciones de la Municipalidad Distrital del Rímac, don Edwin Antonio Flores Martínez, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Alega que, con fecha 11 de setiembre de 2015, se impuso la Resolución de Sanción 11502 por incurrir en la infracción tipificada con código 02-0102, esto es, “ampliar el giro del establecimiento señalado en la licencia de funcionamiento” con la medida de clausura temporal; que, con fecha 16 de mayo de 2016, se impuso la Resolución de Sanción 15736 por incurrir en la infracción tipificada con código
01-0102 al “proporcionar y/o presentar información o documentos falsificados o adulterados al funcionario y/o inspector municipal”; que, con fecha 16 de mayo de 2016, se impuso la Resolución de Sanción 15737 por incurrir en la infracción tipificada con código 02-0102 al “abrir sin contar con la licencia de funcionamiento el establecimiento comercial y/o de servicios mayor a 100 m2”, entre otras medidas similares impuestas al administrado, hoy demandante.

 

Mediante la Resolución de Sanción 20353, de fecha 18 de abril de 2017, se clausuró definitivamente el establecimiento al no acatar, obstaculizar o impedir la ejecución de la medida complementaria. La afirmación del demandante que es el único establecimiento clausurado es una información errada, puesto que también se ha clausurado el establecimiento situado en calle Urano, manzana E, lote 25, Cooperativa Covirimac del distrito del Rímac. Además, el acto de colocar bloques de cemento es una modalidad del cumplimiento de la medida complementaria de clausura establecida en el Régimen de Aplicación de Sanciones, aprobada mediante la Ordenanza 432-MDR, optando por ejecutar dicha modalidad al considerar que el conductor del citado establecimiento es un infractor concurrente que no respeta de manera voluntaria las disposiciones tomadas por la autoridad municipal.

 

El Segundo Juzgado Penal para Reos Libres de Lima, con fecha 25 de enero de 2018, declaró infundada la demanda por considerar que se observó que tanto el recurrente como las personas que pernoctarían en dicho lugar tienen acceso al primer piso y a los otros niveles a través de una puerta, así como la escalera exterior que los conduce al segundo nivel se encuentra libre. Por lo tanto, no se ha acreditado la presunta amenaza o vulneración a la libertad personal, conexo a la libertad de tránsito.

 

La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada al estimar que el proceso de habeas corpus no es la vía idónea para discutir la validez o legalidad de un procedimiento administrativo sancionador ni, mucho menos, de las normas que en él se citen; y porque la colocación de los bloques de cemento no ha producido un riesgo o una vulneración a la libertad de tránsito del accionante. Así, lo que en realidad pretende con la presente demanda es que se deje sin efecto la sanción de clausura definitiva que le impuso la autoridad municipal al establecimiento de su representada.

 

En su recurso de agravio constitucional, el representante de la empresa señala que la medida impuesta por la entidad edil es muy gravosa y desproporcionada.

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se retiren los dos bloques de concreto del frontis de su propiedad, ubicada en calle Urano, manzana E, lote 23, cooperativa “Covirimac”, distrito de Rímac; y que se deje sin efecto la privación de la libertad locomotora, y cese definitivo de hostilización contra don Gilberto Porfirio Narro Torres y contra todos los componentes de su familia y terceras personas (inquilinos) que residen en su propiedad. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.   

 

Sobre la afectación del derecho a la libertad de tránsito

 

2.        La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11 (también el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas “[...] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

 

3.        Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso.

 

4.        En el presente caso, conforme se advierte en el Memorándum 96-2017-SGCS-GFA/MDR, de fecha 18 de abril de 2017 (folio 147), el subgerente de Control de Sanciones de la municipalidad demandada realizó las siguientes acciones:

 

a)                  Con fecha 11 de setiembre de 2015, impuso la Resolución de Sanción 11502, en mérito del Acta de Inspección 1163, por incurrir en la infracción con código 02-0102 al “ampliar el giro del establecimiento señalado en la licencia de funcionamiento”.

 

b)                 Con fecha 16 de mayo de 2016, impuso la Resolución de Sanción 15736, en mérito del Acta de Inspección 25, por incurrir en la infracción tipificada con código 01-0102 al “proporcionar y/o presentar información o documentos falsificados o adulterados al funcionario y/o inspector municipal”. Se detectó que el certificado de defensa civil presentado por el administrado era falsificado.

 

c)                  Con fecha 26 de setiembre de 2016, impuso la Resolución de Sanción 17226, en mérito del Acta de Inspección 4259, por incurrir en la infracción tipificada con código 06-0101 al “no contar con la certificación de inspección técnica de seguridad en edificaciones básica vigente”.

 

d)                 Con fecha 11 de abril de 2017, impuso la Resolución de Sanción 19023, en mérito del Acta de Inspección 7273, por incurrir en la infracción tipificada con código 02-0107 al “modificar el área del establecimiento señalado en la licencia de funcionamiento, en el establecimiento de giro venta de repuestos automotrices”.

 

e)                  Con fecha 18 de abril de 2017, impuso la Resolución de Sanción 20353, en mérito del Acta de Inspección 6378, por incurrir en la infracción tipificada con código 01-0109 al “no acatar la ejecución de la media complementaria, en el establecimiento de giro de venta de repuestos automotrices”.

 

f)                  Posteriormente, mediante la Resolución de Medida Cautelar 17-2017-SGCS-GFA-MDR, de fecha 19 de abril de 2017, expedida por el subgerente de Control de Sanciones de la municipalidad demandada, se resuelve disponer medida cautelar en la ejecución de la medida complementaria de clausura definitiva en la modalidad de adhesión de paleógrafos y colocación de bloques de cemento o tapiado, de ser necesario, en el establecimiento demandante, conforme a la Resolución de Sanción 20353, de fecha 18 de abril de 2017 (folio 145).

 

g)                 Del acta de medida complementaria de ejecución posterior, de fecha agosto de 2017, se precisa que se procedió a la ejecución de la medida complementaria de la Resolución de Sanción 024642, consistente en la clausura definitiva de la empresa demandante, con código de infracción 01019 (folio 144).

 

5.        De acuerdo con el detalle del precitado fundamento, el subgerente de Control de Sanciones de la municipalidad demandada, después de varias infracciones cometidas por la empresa demandante, procedió a colocar dos muros (bloque) de concreto de acuerdo con la Resolución de Medida Cautelar 17-2017-SGCS-GFA-MDR, de fecha 19 de abril de 2017, conforme también se advierte en el acta obrante en fojas 76; y, de las fotos de la diligencia judicial llevada a cabo por el Segundo Juzgado Penal de Lima, de fecha 17 de setiembre de 2017 (folios 82 a 85), se advierte que se dejó abierta una puerta en el primer piso y, de la foto presentada por el demandante, se aprecia una escalera de acceso al segundo piso (folio 69).  

 

6.        Finalmente, si bien la empresa demandante señala que no puede acceder a su cochera, pues se ha colocado un muro de concreto, del Memorándum 96-2017-SGCS-GFA/MDR, de fecha 18 de abril de 2017 (folios 147 a 154) y del Acta de Inspección 0007273 (folio 132), se aprecia que, con fecha 11 de abril de 2017, se la sancionó, mediante la Resolución de Sanción 19023, por incurrir en la infracción tipificada con código 02-0107: “modificar el área del establecimiento señalado en la licencia de funcionamiento”. Además, de la citada acta, se desprende que “[…] se constató que el área del establecimiento funcionado es de 70 m2 aproximadamente (venta de repuestos y lavado de carro) la licencia es un área de 57.34 en tal razón se gira la RS 19023 […]”.

 

7.        Por consiguiente, se infiere que la municipalidad demandada actuó conforme a sus atribuciones y a la normatividad correspondiente, imponiendo las sanciones administrativas y la medida cautelar correspondiente ante las infracciones administrativas señaladas precedentemente, las cuales no afectan el libre tránsito del recurrente y favorecidos. Así, según se indica en el fundamento 6, se encuentran libres una puerta en el primer piso del inmueble y la escalera que conduce al segundo piso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

FERRERO COSTA

 

MIRANDA CANALES

 

BLUME FORTINI

 

RAMOS NÚÑEZ

 

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Cuadro de texto: PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA