SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benito Silvestre Herrera contra la resolución de fojas 210, de fecha 10 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 00169-2013-PA/TC, publicada el 19 de junio de 2015 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo que solicitaba restituir al demandante su pensión de jubilación. Allí se argumentó que la suspensión de la pensión de jubilación del demandante obedeció a que se constató la existencia de irregularidades en la documentación que sustentó su derecho, pues el Informe Grafotécnico 417-2008-SAACI/ONP determina que la documentación que sirvió de sustento para la obtención de la pensión de jubilación es irregular.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 00169-2013-PA/TC, porque el demandante pretende que se le restituya el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo al amparo del Decreto Ley 19990. Sin embargo, de autos se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 90-2017-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 30 de enero de 2017 (f. 18), decidió suspender el pago de la pensión de jubilación del demandante, en mérito a los Informes Periciales Grafotécnicos 4047-AE-PG-2012, de fecha 15 de mayo de 2012, P9001151997/DI-LP.0512 y P9001109608/DI-LP.0512, ambos de fecha 29 de mayo de 2013, y el Informe Pericial Grafotécnico Ampliatorio 3167-2016-DPR.IF/ONP, de fecha 20 de diciembre de 2016 (ff. 104 a 117). En ellos se concluye que los libros de planillas de salarios emitidos por el empleador don Vargas Lucena Ernesto presentan signos de falsedad material.

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

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