SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16
de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benito
Silvestre Herrera contra la resolución de fojas 210, de fecha 10 de mayo de
2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00169-2013-PA/TC, publicada el 19 de junio de 2015 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo que
solicitaba restituir al demandante su pensión de jubilación. Allí se argumentó
que la suspensión de la pensión de jubilación del demandante obedeció a que se constató
la existencia de irregularidades en la documentación que sustentó su derecho,
pues el Informe Grafotécnico 417-2008-SAACI/ONP
determina que la documentación que sirvió de sustento para la obtención de la
pensión de jubilación es irregular.
3.
El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de
manera desestimatoria, en el Expediente 00169-2013-PA/TC, porque el demandante
pretende que se le restituya el pago de la pensión de jubilación que venía
percibiendo al amparo del Decreto Ley 19990. Sin embargo, de autos se advierte
que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución
90-2017-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 30 de enero de 2017 (f. 18), decidió
suspender el pago de la pensión de jubilación del demandante, en mérito a los Informes
Periciales Grafotécnicos 4047-AE-PG-2012, de fecha 15
de mayo de 2012, P9001151997/DI-LP.0512 y P9001109608/DI-LP.0512, ambos de
fecha 29 de mayo de 2013, y el Informe Pericial Grafotécnico
Ampliatorio 3167-2016-DPR.IF/ONP, de fecha 20 de diciembre de 2016 (ff. 104 a 117). En ellos se concluye que los libros de
planillas de salarios emitidos por el empleador don Vargas Lucena Ernesto
presentan signos de falsedad material.
4.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA