SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yovana Díaz Contreras contra la resolución de fojas 192, de fecha 10 de abril de 2019, expedida por la Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, la recurrente invoca la vulneración de sus derechos a la igualdad, al honor, a la intimidad, a la voz, a la imagen, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, de reunión, de asociación y de petición, y solicita que se ordene su restitución como jefa de la Comunidad Nativa “Santa Rosa de Panakiari”. En rigor, sus argumentos están orientados a denunciar una presunta vulneración de su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa, puesto que alega que el 28 de febrero de 2018 la parte demandada acordó su expulsión del cargo de jefa de la referida comunidad nativa por haber cometido presuntos ilícitos penales, sin que haya podido ejercer su derecho de defensa y sin que le dieran un plazo para presentar sus descargos.

 

5.             A juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, la parte demandada ha respetado el derecho a la defensa de la recurrente en el marco del procesamiento por presuntas faltas cometidas, puesto que no solamente se le otorgó la oportunidad de ejercer su defensa en la asamblea convocada para discutir dichas faltas, sino también tomó conocimiento oportunamente de los hechos que se le atribuyeron.

 

6.             En efecto, conforme se observa en el acta obrante a folios 66, el día 25 de febrero de 2018 se llevó a cabo la reunión para tratar sobre las irregularidades en las que habría incurrido la recurrente –en la que participaron ella y su cónyuge– referido a un presunto tráfico de influencias realizado con el presidente de la Comunidad Nativa “San Jacinto de Shauriato”, por lo que se concluye que en dicha reunión la demandante tuvo la oportunidad de tomar conocimiento de los hechos imputados a fin de poder ejercer su derecho de defensa.

 

7.             Del mismo modo, conforme se verifica del acta obrante a folios 56, con fecha 28 de febrero de 2018, se llevó a cabo la reunión en la Comunidad Nativa “Santa Rosa de Panakiari” para debatir sobre la falta y la sanción a imponerse a la demandante por la presunta comisión de actos ilícitos. En dicha reunión se advierte que a la recurrente se le dio la oportunidad de hacer uso de la palabra a fin de que pueda defenderse de los hechos atribuidos. Además, en la referida acta se hace mención que la falta imputada y su respectiva sanción se encuentran previstas en los artículos 18 y 22 del estatuto de la comunidad, el cual obra a fojas 130 a 132 de autos.

 

8.             Así las cosas, el presente caso plantea una controversia en la que no existe lesión que comprometa derecho fundamental involucrado, por lo que resulta evidente que el presente recurso de agravio carece de especial trascendencia constitucional.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

                          

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:

 

1.             Aquí ha quedado plenamente acreditado que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Siendo así, se verifica que se ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

2.             Ahora bien, a diferencia de lo contenido en el proyecto de sentencia interlocutoria, esto es así debido a que se ha producido la sustracción de la materia. En efecto, el cargo para el que pide ser repuesta la recurrente vencía el 27 de abril de 2020, por lo que a la fecha en que nos pronunciamos habría ocurrido la irreparabilidad de la lesión que se alega.

 

3.             Siendo así, coincido en que debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA