SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Martín Emanuel Porras contra la resolución de fojas 65, de fecha 5 de diciembre de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El demandante solicita que se declaren nulas: i) la Resolución 2, de fecha 18 de setiembre de 2014 (f. 2), emitida por el Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, que declaró tener por no presentada la demanda sobre reposición que interpuso contra el Centro de Esparcimiento del Jockey Club del Perú y ordenó el archivo definitivo; y ii) la resolución de fecha 28 de noviembre de 2016 (f. 10), expedida por la Primera Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

5.             En líneas generales, alega que las cuestionadas resoluciones han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al trabajo. Aduce que en virtud del principio pro actione debió admitirse a trámite su demanda, aun cuando no cumplía los requisitos para ello.

 

6.             No obstante lo aducido por el demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo que pretende es discutir el criterio jurisdiccional adoptado en  las cuestionadas resoluciones, lo cual es a todas luces inviable, ya que la judicatura constitucional no tiene competencia para reexaminar el mérito de lo decidido en el proceso subyacente. En efecto, el mero hecho de que la parte accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa, toda vez que estas se encuentran sustentadas en que el demandante no cumplió con subsanar la demanda dentro del plazo previsto por ley. Así las cosas, como lo que se pretende es el reexamen de un fallo adverso, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional y por ello debe ser rechazado.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA