SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Martín Emanuel Porras contra la resolución de fojas 65, de fecha 5 de diciembre de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El demandante
solicita que se declaren nulas: i) la Resolución 2, de fecha 18 de setiembre de
2014 (f. 2), emitida por el Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo
Permanente de Lima, que declaró tener por no presentada la demanda sobre
reposición que interpuso contra el Centro de Esparcimiento del Jockey Club del
Perú y ordenó el archivo definitivo; y ii) la resolución de fecha 28 de
noviembre de 2016 (f. 10), expedida por la Primera Sala Transitoria Laboral de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
5.
En
líneas generales, alega que las cuestionadas resoluciones han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva y al trabajo. Aduce que en virtud
del principio pro actione debió admitirse a
trámite su demanda, aun cuando no cumplía los requisitos para ello.
6.
No
obstante lo aducido por el demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional
considera que lo que pretende es discutir el criterio jurisdiccional adoptado en
las cuestionadas resoluciones,
lo cual es a todas luces inviable, ya que la judicatura constitucional no tiene
competencia para reexaminar el mérito de lo decidido en el proceso subyacente.
En efecto, el mero hecho de que la parte accionante disienta de la
fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no
significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso,
sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación
interna o externa, toda vez que estas se encuentran sustentadas en que el
demandante no cumplió con subsanar la demanda dentro del plazo previsto por ley.
Así las cosas, como lo que se pretende es el
reexamen de un fallo adverso, el presente recurso carece de especial
trascendencia constitucional y por ello debe ser rechazado.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA