SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cornelio Quispe Reynaldo contra la sentencia de fojas 458, de fecha 25 de marzo de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el caso de autos, el actor interpone demanda de amparo contra Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. Aduce haber laborado para diversas empresas mineras, desempeñando los cargos de perforista, ayudante de mina y maestro perforista en la modalidad de interior mina; y que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral profunda con 62 % de menoscabo global, de acuerdo al certificado de evaluación médica de fecha 25 de mayo de 2017 (f. 33) emitido por la comisión médica del hospital Eleazar Guzmán Barrón, Nuevo Chimbote.

 

 

3.             En el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud o de EsSalud pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsificados o fraudulentos. Corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera por sí solo convicción en el juzgador.

 

4.             En relación con el certificado médico presentado por el actor, se advierte en la historia clínica que lo originó (ff. 374 a 390), remitida por el hospital Eleazar Guzmán Barrón, Nuevo Chimbote a solicitud del juez de primera instancia, que si bien es cierto que contiene un examen de espirometría          (f. 377), este indica “espirometría normal”. De igual forma, el informe emitido por el médico neumólogo (f. 375-vuelta) y el informe de evaluación médica de fecha 7 de diciembre de 2016 (f. 390) señala “espirometría normal”, pronunciamiento que no es congruente con el diagnóstico consignado en el certificado médico, motivo por el cual el certificado médico en mención carece de valor probatorio.

 

5.             Por consiguiente, se contraviene el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, donde se determinan reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

            Comparto lo decidido por mis colegas respecto a declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. Sin embargo, considero necesario precisar que la razón para declarar la improcedencia es porque el certificado médico presentado por el actor no guarda coherencia con la historia clínica, toda vez que en la prueba de espirometría que sustenta la neumoconiosis figura “espirometría normal”. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el referido certificado médico se expidió sobre la base de la indicada historia clínica, por lo que resulta incongruente que en dicha prueba se consigne lo anotado.

 

            Por tanto, estimo que al evidenciarse inconsistencias en la documentación que obra en autos, esta no genera convicción a este Colegiado, por lo que la presente controversia debería dilucidarse en un proceso más lato, que cuente con etapa probatoria, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. De esa manera, se configura el supuesto según el cual la presente controversia trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; por lo cual, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional, conforme a lo establecido en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:

 

1.             En primer lugar, discrepo con la presente ponencia en cuanto a la referencia que allí se hace del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC. En efecto, allí se señala que el contenido de los informes médicos emitidos por EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.

 

2.             Para entender mejor mi posición, resulta preciso recordar que en la sentencia 00799-2014-PA/TC, publicada en la web el 14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció en el fundamento 25, con carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes:

 

"Regla sustancial 1:

El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos.

 

Regla sustancial 2:

El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos; correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo (…)".

 

3.             Como puede apreciarse, la Regla Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, en tanto que representan documentos públicos dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la práctica, una pauta general que guíe la actuación de este Tribunal en todos los casos donde se presenten los mencionados informes médicos.

 

4.             Ahora bien, y a modo de excepción, esto es, para casos muy específicos, es que debe habilitarse la aplicación de la Regla Sustancial 2. Y es que solo en aquellas controversias en donde, a partir del análisis integral de los medios probatorios, pueda razonablemente admitirse la posibilidad de que los certificados médicos presentados guarden alguna irregularidad manifiesta.

 

5.             En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento. A efectos de acreditar las enfermedades que padece, el demandante adjunta el certificado médico DS 166-2005-EF, emitido por la comisión médica de evaluación de incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote, de fecha 25 de mayo de 2017 (f. 33), en el que se consigna que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severa con un 62 % de menoscabo global. Sin embargo, en la historia clínica que respalda dicho certificado (ff. 374 a 390), se advierte un examen de espirometría (f. 377), un informe emitido por el médico neumólogo (f. 375-vuelta) y un informe de evaluación médica de fecha 7 de diciembre de 2016 (f. 390) que señalan “espirometría normal”, lo cual no resulta congruente con el diagnóstico médico.

 

6.             En ese sentido, dado que no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el actor, la improcedencia de la demanda debió sustentarse únicamente en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin hacer mención a la Regla Sustancial 2, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA