SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) contra la resolución de fojas 424, de fecha 11 de diciembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de "amparo contra amparo", así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, a saber: que "solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta" y que "su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos".

 

3.             En el presente caso, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) solicita que se declare nula la Resolución 18 (fojas 166), de fecha 18 de octubre de 2016, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 18 (fojas 85),  de fecha 27 de agosto de 2013, expedida por el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, que le requirió cumplir con reponer a don Mario Ronald Delgado Alonso como profesional I en el proceso de amparo seguido por este último en su contra (Expediente 1090-2011), que fue finalmente estimado por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la Resolución 6 (fojas 60), de fecha 27 de marzo de 2012, al ordenarse que don Mario Ronald Delgado Alonso sea reincorporado.

 

4.             En síntesis, la entidad demandante alega que, contrariamente a lo señalado en las resoluciones cuestionadas, se ha violado su derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada, debido a que la Resolución 6 (fojas 60), de fecha 27 de marzo de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, no determinó que don Mario Ronald Delgado Alonso fuera reincorporado como profesional I. Aduce que resulta manifiestamente incongruente que don Mario Ronald Delgado Alonso exija ser repuesto como profesional I si no acompañó a su escrito de la demanda los lineamientos para la adecuación a la estructura de categorías regulado por la Resolución de Superintendencia 224-2006/SUNAT (cfr. punto 2 de su recurso de agravio constitucional, concretamente lo consignado a fojas 437).

 

5.             Ahora bien, en relación con lo concretamente argüido, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que en el fundamento 5 de la Resolución 6 (fojas 60), de fecha 27 de marzo de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que tiene la calidad de cosa juzgada, se consignó expresamente que don Mario Ronald Delgado Alonso requirió como petitum su reincorporación como profesional I, que era el cargo que ocupó antes de ser despedido. Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que dicha demanda fue estimada en todos sus extremos. Ahora bien, aunque en su parte resolutiva no se consignó expresamente que sea reincorporado como profesional I, sí se detalló que debía ser reincorporado en el cargo que ocupó antes de la agresión iusfundamental o en otro sustancialmente similar. Precisamente por ello esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no es cierto que en la etapa de ejecución de sentencia se hubiera tergiversado lo ordenado en la mencionada Resolución 6, como erradamente sostiene la entidad actora.  

 

6.             Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que, en realidad, la entidad accionante pretende volver a discutir lo ordenado en el proceso de amparo subyacente, razón por la cual no se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo contra amparo indicados en el fundamento 2 de la presente sentencia interlocutoria. Por lo tanto, el recurso de agravio constitucional resulta notoriamente improcedente.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA