SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de
diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria (Sunat) contra la resolución de fojas 424,
de fecha 11 de diciembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda
de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
De
acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC
y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como
de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de "amparo contra
amparo", así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo
contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen
procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra
sujeta a determinados supuestos o criterios, a saber: que "solo procede
cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta" y que
"su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos".
3.
En
el presente caso, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria (Sunat) solicita que se declare nula la
Resolución 18 (fojas 166), de fecha 18 de octubre de 2016, expedida por la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la
Resolución 18 (fojas 85), de fecha 27 de
agosto de 2013, expedida por el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, que le
requirió cumplir con reponer a don Mario Ronald Delgado Alonso como profesional
I en el proceso de amparo seguido por este último en su contra (Expediente
1090-2011), que fue finalmente estimado por la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima mediante la Resolución 6 (fojas 60), de fecha 27
de marzo de 2012, al ordenarse que don Mario Ronald Delgado Alonso sea
reincorporado.
4.
En
síntesis, la entidad demandante alega que, contrariamente a lo señalado en las
resoluciones cuestionadas, se ha violado su derecho a la inmutabilidad de la
cosa juzgada, debido a que la Resolución 6 (fojas 60), de fecha 27 de marzo de
2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, no determinó que don Mario Ronald Delgado Alonso fuera reincorporado como
profesional I. Aduce que resulta manifiestamente incongruente que don Mario
Ronald Delgado Alonso exija ser repuesto como profesional I si no acompañó a su
escrito de la demanda los lineamientos para la adecuación a la estructura de
categorías regulado por la Resolución de Superintendencia 224-2006/SUNAT (cfr.
punto 2 de su recurso de agravio constitucional, concretamente lo consignado a
fojas 437).
5.
Ahora
bien, en relación con lo concretamente argüido, esta Sala del Tribunal
Constitucional observa que en el fundamento 5 de la Resolución 6 (fojas 60), de
fecha 27 de marzo de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que tiene la calidad de cosa juzgada, se consignó
expresamente que don Mario Ronald Delgado Alonso requirió como petitum su reincorporación como profesional
I, que era el cargo que ocupó antes de ser despedido. Asimismo, esta Sala del
Tribunal Constitucional observa que dicha demanda fue estimada en todos sus
extremos. Ahora bien, aunque en su parte resolutiva no se consignó expresamente
que sea reincorporado como profesional I, sí se detalló que debía ser
reincorporado en el cargo que ocupó antes de la agresión iusfundamental o en otro sustancialmente similar. Precisamente
por ello esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no es cierto que
en la etapa de ejecución de sentencia se hubiera tergiversado lo ordenado en la
mencionada Resolución 6, como erradamente sostiene la entidad actora.
6.
Así
las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que, en realidad, la
entidad accionante pretende volver a discutir lo ordenado en el proceso de
amparo subyacente, razón por la cual no se verifica el cumplimiento de los
requisitos de procedencia del amparo
contra amparo indicados en el fundamento 2 de la presente sentencia
interlocutoria. Por lo tanto, el recurso de agravio constitucional resulta
notoriamente improcedente.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA