SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Teodoro Zegarra Páucar contra la sentencia de fojas 268, de fecha 4 de abril de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Rímac), con el objeto de que se le otorgue  pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. 

 

La emplazada contesta la demanda, y arguye que el certificado médico adjuntado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para acreditar su enfermedad.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de mayo de 2016, declaró fundada la demanda por considerar que el actor ha acreditado haber laborado en la actividad minera y que padece  de enfermedad profesional.

 

La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que, al existir informes médicos contradictorios, la controversia debería ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento con el pago de los devengados e  intereses legales.

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis del caso

 

4.             El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

5.             En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.             En el presente caso, se advierte del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera Los Quenuales SA (f. 3) que el recurrente laboró como operario y oficial en mina subsuelo por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 1988 al 30 de diciembre de 2006.

 

7.             A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta el Informe de Evaluación Médica emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, de fecha 26 de noviembre de 2012, en el cual se determinó que el recurrente adolece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo.

 

8.             La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

9.             Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2019 (número de registro 4374-ES-2019, del cuaderno del Tribunal Constitucional) el recurrente adjunta la resolución 33191-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 2 de octubre de 2013, emitida por la ONP, en la que se resuelve otorgar al recurrente, pensión minera por enfermedad profesional a partir del 16 de noviembre de 2012. En la sentencia emitida en el Expediente 03337-2007-PA/TC, este Tribunal ha señalado que, al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), es criterio reiterado y uniforme merituar la resolución administrativa que otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y, en función de ello, dilucidar la controversia. Además, se afirma que la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

10.         Así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros SA (f. 139), le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

11.         Igualmente, debe estimarse la pretensión accesoria del pago de devengados e intereses legales.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

HA RESUELTO 

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENAR que Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 26 de noviembre de 2012, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA