Pleno. Sentencia
718/2020
EXP. N.° 02225-2019-PHC/TC
LIMA
ROBERTO SABINO HUNG PACHECO REPRESENTADO POR WILFREDO
ARTURO ROBLES RIVERA
RAZÓN DE
RELATORÍA
Con fecha 13
de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera,
ha emitido, por
mayoría, la siguiente
sentencia, que resuelve declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional e IMPROCEDENTE la
demanda
de
habeas corpus.
Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez formularon unos fundamentos de voto.
Se deja constancia que el magistrado
Blume
Fortini formuló
un voto singular y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y los
fundamentos de
voto
antes
referidos, y que los magistrados
intervinientes en el
Pleno firman digitalmente al pie de esta
razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 02225-2019-PHC/TC
LIMA
ROBERTO SABINO HUNG
PACHECO, REPRESENTADO
POR WILDREDO ARTURO ROBLES RIVERA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13
días del mes de octubre de 2020, el
Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia,
y con los fundamentos de voto
de los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez, y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que
se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
el
procurador público adjunto a cargo
de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contra la resolución
de fojas 375, del 26 de
febrero de 2019, expedida
por la Sala Penal de Emergencias de
la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró fundada la
demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 9 de noviembre
de 2017, don Wilfredo Arturo Robles Rivera interpone demanda de habeas corpus en favor de don Roberto Sabino Hung Pacheco (folio 1) y contra don
Grover
Paul Morales Cama, en su condición
de juez del Tercer Juzgado Especializado
en lo Penal de San Juan de Lurigancho.
Solicita que se declare nula la sentencia de
fecha 15 de enero
de 2016 (folio 11), que
condenó al beneficiario a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida de forma condicional a tres años
de
pena privativa de la libertad
bajo
el cumplimiento de reglas
de conducta por el delito de tráfico ilícito de drogas-microcomercialización, y que se deje sin
efecto dicha sentencia (Expediente
219-2013, anterior 381-2013). Se alega la vulneración de
los derechos a la libertad y seguridad
personal, al debido proceso, a la debida motivación de
resoluciones judiciales, de defensa y de
pluralidad de instancia, y del principio de legalidad penal.
Sostiene
que se condenó al beneficiario pese a que su conducta no está tipificada
como delito en el Código Penal ni en alguna
otra norma. Es decir, se
le condenó presuntamente por encontrarse en su poder 115 ketes de pasta básica
de cocaína, conforme
consta en el
acta de registro personal y comiso de drogas, y por el resultado preliminar de análisis químico de droga 6046/13, del cual se obtuvo un
peso neto de 3 gramos de pasta básica de cocaína. Sin embargo, para que sea considerado como delito, la cantidad de droga
incautada debe sobrepasar los 50 gramos, conforme a lo
previsto por el inciso 1 del
artículo 298 del Código
Penal, que sanciona la microcomercialización y microproducción de droga. Empero, esta situación se remedia a través del
artículo 299 del referido código,
que precisa que no se considera delito la posesión de 5
gramos de droga.
Agrega que el beneficiario interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que
sea revocada y se le absuelva, pese a que nunca le fue notificada.
Sin
embargo, mediante la resolución del 6 de
marzo de 2017
(folio 29), se declaró improcedente dicho recurso y consentida
la sentencia. Precisa
que el 9 de
febrero
de 2017 interpuso recurso de queja contra la resolución
citada, donde alega que fue notificado bajo puerta el 27 de febrero de
2017. Por ello, se interpuso el citado recurso
de apelación en el plazo de ley, pero, mediante la resolución del 31 de agosto de 2017 (folio 36), se declaró infundado el recurso
de queja de derecho.
El recurrente
don Wilfredo Arturo Robles Rivera, en fojas 335 de autos, se ratifica
en
el contenido de la demanda.
El procurador público adjunto a
cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, en fojas 53 de autos, contesta la demanda y solicita que se
declare improcedente.
En tal sentido, el beneficiario pretende cuestionar la
sentencia condenatoria
emitida en un proceso regular. Sin embrago, no se agotaron
los
recursos al interior
del
proceso penal cuestionado, pues se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, por lo que no tiene la
calidad de firme.
El Cuadragésimo Séptimo Juzgado
Penal,
Reos
Libres de
Lima, mediante
la Resolución
8, del 21 de setiembre de 2018 (folio 339),
declaró improcedente la
demanda
tras considerar que la sentencia condenatoria se encuentra
debidamente motivada porque el hecho denunciado se adecúa al tipo penal previsto en el inciso 1
del párrafo 1 del
artículo 298 del Código Penal.
La Sala
Penal de Emergencias de
la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante la resolución
del 26 de febrero
de 2019 (folio 375), revoca
la apelada; y, reformándola, declara fundada la demanda por considerar que la sentencia condenatoria no se encuentra
debidamente motivada. Así, se impuso
la condena al beneficiario sobre la base de su
manifestación policial (en la que aseveró
que consume de 40 a
50 ketes de droga semanales), el acta de registro personal y comiso de
droga, y el resultado preliminar
de análisis químico de droga (que concluyó que el peso neto de la droga incautada era de 16
gramos de peso bruto y de
3 gramos de
peso neto de
pasta básica de cocaína), lo cual contraviene el artículo
298 del Código Penal, que prevé que no es
punible la posesión de droga para el consumo
que no exceda de 5 gramos de pasta básica
de cocaína. Por ello, declaró nulas la sentencia del 15 de enero de 2016, la resolución del 6 de marzo de 2017
y la resolución del 31 de
agosto de 2017.
En el recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador
público adjunto a cargo
de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial (folio 390) contra
la resolución de
26 de febrero de 2019, alega que la Sala Penal de Emergencias de la Corte Superior de Justicia de Lima realizó un control constitucional de la sentencia condenatoria y la declaró nula,
pese a que no se agotaron los recursos al interior del proceso penal en cuestión. Así, no
se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, por lo que carece de firmeza que permita su revisión en
el presente proceso constitucional.
FUNDAMENTOS Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia del 15 de enero de 2016 (folio 11), que condenó a don Roberto Sabino Hung Pacheco, por el delito de tráfico ilícito de drogas-microcomercialización, a cuatro años de pena
privativa de la libertad, suspendida por el plazo de tres años, a
condición de que se cumplan diversas reglas
de conducta.
2. Asimismo, se solicita que se deje sin efecto dicha sentencia (Expediente 219-2013, anterior 381-2013), alegando la afectación de los derechos a la libertad y seguridad
personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y
de
pluralidad de instancia, y del
principio de legalidad penal.
3. Como ha sido expuesto en los antecedentes, durante el trámite de este proceso de habeas corpus, la demanda fue declarada fundada en segunda instancia (f. 375), por
la Sala Penal de
Emergencias de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 26 de febrero
de 2019, por considerar que
la sentencia cuestionada, no tienen una
motivación fáctica
y normativa que sustente la
condena por el delito de microcomercialización. Por
ello,
se declaró nula
la sentencia impugnada.
4. Contra
dicha sentencia, el Procurador Público Adjunto
a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial presentó el recurso
de agravio constitucional
excepcional, señalando que
la sentencia penal controvertida en este proceso está
vinculada al delito de tráfico ilícito de
drogas y que, además, no tiene
la condición de ser
una resolución firme.
Sobre
la
procedencia del recurso
de agravio
constitucional
excepcional
por vulneración del orden constitucional
5. Este Tribunal,
en el
fundamento
15
de
la
Sentencia 02748-2010-PHC/TC,
estableció con carácter de doctrina
jurisprudencial el denominado recurso
de agravio constitucional excepcional. Así, señaló lo siguiente:
[...] en los procesos constitucionales en
que se haya dictado sentencia
estimatoria de segundo grado relacionados
con
el delito de tráfico ilícito de
drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente,
la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada [...] para la interposición de un recurso
de
agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido por las instancias judiciales.
6. Por
otro
lado,
en la Sentencia
02663-2009-PHC/TC,
este Tribunal
afirmó
lo
siguiente:
[...]
en aplicación del artículo 201 de la Constitución, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202 de la misma, es competente para revisar, vía RAC, las sentencias estimatorias
que
bajo el pretexto de proteger ciertos
derechos fundamentales,
convaliden la vulneración real de los mismos o constitucionalicen situaciones en las que se ha producido un abuso de derecho
o la
aplicación fraudulenta de la Constitución;
todo ello, en abierta contravención
de los dispositivos,
principios y valores materiales de la
Constitución.
7. Finalmente, en la Sentencia 05811-2015-PHC/TC, este Tribunal consideró que la
doctrina jurisprudencial establecida en aplicación del artículo VI
del
“Título preliminar del Código Procesal Constitucional” se refiere no solo a casos de tráfico
ilícito de drogas, sino también
al delito de lavado de activos en tanto
delito autónomo. Ello se debe a que el delito de lavado de activos ha sido considerado
como pluriofensivo, dado que afecta diferentes y específicos bienes constitucionales como la credibilidad y transparencia del sistema financiero, la libre
competencia, la estabilidad y seguridad del Estado, el sistema democrático, y la
administración de justicia.
Análisis del
caso
8. Como ha quedado expuesto, la demanda pretende la nulidad de la sentencia que
condenó al favorecido por el delito de
tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de
microcomercialización. Al estar vinculado el proceso a la validez de
la sanción impuesta como consecuencia de dicho delito, este Tribunal está
habilitado para
conocer del recurso de
agravio constitucional
excepcional.
9. En este
proceso, la
Sala emplazada
debía
evaluar
si
se
daban
los
requisitos procesales para emitir un pronunciamiento de fondo, sobre todo, cuando el proceso
penal estaba vinculado a la comisión de una de las modalidades del delito de tráfico
ilícito de drogas.
10. Así, se verifica de autos que la apelación presentada dentro del proceso penal, fue rechazada el 6 de marzo de 2017; y, mediante la resolución
de 31 de agosto de 2017 (f. 317), se declaró infundado el recurso de queja de
derecho presentado contra
la citada resolución de 6
de marzo de 2017.
11. De modo que la sentencia penal controvertida no fue objeto de revisión en el proceso penal, por lo que no tenía
la condición de
ser una decisión firme, en los términos que
establece el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional.
12. Por ello, la Sala emplazada no podía controlar la sentencia penal impugnada, pues ella carecía del requisito de
firmeza. No obstante, ha ordenado que
un sentenciado
por el delito de tráfico ilícito de drogas – microcomercialización, sea puesto en
libertad, sin evaluar si hizo un uso adecuado de
los
recursos impugnatorios en el
proceso
penal.
13. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de agravio constitucional; e improcedente la demanda de habeas corpus, pues la sentencia que condenó al favorecido por el delito de
tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de
microcomercialización, quedó consentida en el proceso penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, NULA la resolución de 26 de febrero
de 2019, expedida por
la Sala Penal
de Emergencias
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de habeas
corpus de autos.
2. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
En el presente caso, coincido con el sentido de la sentencia que declare fundado
el recurso de agravio constitucional e improcedente la demanda; empero, disiento de
los fundamentos, siendo
los míos los siguientes:
1. El actor pretende que se declare la nulidad la sentencia que condenó al beneficiario
a cuatro años de pena privativa
de la libertad, suspendida
de forma condicional a
tres años de
pena
privativa de la
libertad bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de tráfico ilícito de drogas-microcomercialización. Se alega
la vulneración de
los derechos a la libertad y seguridad personal, al debido proceso, a la debida motivación de
resoluciones judiciales, de defensa y de
pluralidad de instancia,
y del
principio de legalidad penal.
2. De autos consta que el recurso de apelación presentado por el beneficiario dentro del proceso penal, fue rechazado el 6 de marzo de 2017; y, mediante la resolución
de 31 de agosto de 2017 (f. 317), se
declaró infundado el recurso de
queja
de derecho presentado contra la
citada resolución de 6 de marzo de 2017.
3. Ahora bien, de la revisión de los actuados se aprecia que el beneficiario fue notificado con la sentencia condenatoria cuya nulidad pretende, el 24 de febrero de 2017, tal como consta de
los cargos de notificación de las páginas 287 y 289,
en
cuyo reverso el notificador dejó constancia
que la cédula de notificación fue dejada bajo
puerta en esa fecha, por
no encontrar a nadie.
4. Siendo ello así y habiendo el beneficiario presentado su escrito de apelación el día
2 de marzo de 2017, esto
es, al cuarto día de notificado
con el acto impugnado,
el mismo devino en extemporáneo, de modo que la sentencia penal controvertida no
fue objeto de revisión en el proceso penal, por lo que no tenía la condición
de ser una decisión firme, en los términos que establece el artículo 4 del Código
Procesal Constitucional.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de
voto con la intención de expresar que coincido con lo resuelto en la presente sentencia,
la cual declara FUNDADO el recurso de agravio
constitucional y en consecuencia NULA la resolución de
26 de
febrero; e
IMPROCEDENTE la demanda.
S.
RAMOS NÚÑEZ