Pleno. Sentencia 718/2020

 

 

EXP. N.° 02225-2019-PHC/TC

LIMA

ROBERTO SABINO HUNG PACHECO REPRESENTADO               POR     WILFREDO ARTURO ROBLES RIVERA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional e  IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez formularon unos fundamentos de voto.

 

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los fundamentos de voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

EXP. N.° 02225-2019-PHC/TC

LIMA

ROBERTO SABINO HUNG PACHECO, REPRESENTADO POR WILDREDO ARTURO ROBLES RIVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez, y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra la resolución de fojas 375, del 26 de febrero de 2019, expedida por la Sala Penal de Emergencias de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 9 de noviembre de 2017, don Wilfredo Arturo Robles Rivera interpone demanda de habeas corpus en favor de don Roberto Sabino Hung Pacheco (folio 1) y contra don Grover Paul Morales Cama, en su condición de juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de San Juan de Lurigancho.

 

Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 15 de enero de 2016 (folio 11), que conde al beneficiario a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida de forma condicional a tres años de pena privativa de la libertad bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de tráfico ilícito de drogas-microcomercializacn, y que se deje sin efecto dicha sentencia (Expediente 219-2013, anterior 381-2013). Se alega la vulneración de los  derechos  a la libertad  y  seguridad  personal,  al  debido  proceso,  a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y de pluralidad de instancia, y del principio de legalidad penal.

 

Sostiene que se conde al beneficiario pese a que su conducta no está tipificada como delito en el Código Penal ni en alguna otra norma. Es decir, se le condenó presuntamente por encontrarse en su poder 115 ketes de pasta básica de cocaína, conforme consta en el acta de registro personal y comiso de drogas, y por el resultado preliminar de análisis químico de droga 6046/13, del cual se obtuvo un peso neto de 3 gramos de pasta básica de cocaína. Sin embargo, para que sea considerado como delito, la cantidad de droga incautada debe sobrepasar los 50 gramos, conforme a lo previsto por el inciso 1 del artículo 298 del Código Penal, que sanciona la microcomercialización y microproducción de droga. Empero, esta situación se remedia a través del artículo 299 del referido código, que precisa que no se considera delito la posesión de 5 gramos de droga.

 

Agrega que el beneficiario interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que


 

sea revocada y se le absuelva, pese a que nunca le fue notificada. Sin embargo, mediante la resolución del 6 de marzo de 2017 (folio 29), se declaró improcedente dicho recurso y consentida la sentencia. Precisa que el 9 de febrero de 2017 interpuso recurso de queja contra la resolución citada, donde alega que fue notificado bajo puerta el 27 de febrero de 2017. Por ello, se interpuso el citado recurso de apelación en el plazo de ley, pero, mediante la resolución del 31 de agosto de 2017 (folio 36), se declaró infundado el recurso de queja de derecho.

 

El recurrente don Wilfredo Arturo Robles Rivera, en fojas 335 de autos, se ratifica en el contenido de la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, en fojas 53 de autos, contesta la demanda y solicita que se declare improcedente. En tal sentido, el beneficiario pretende cuestionar la sentencia condenatoria emitida en un proceso regular. Sin embrago, no se agotaron los recursos al interior del proceso penal cuestionado, pues se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, por lo que no tiene la calidad de firme.

 

El   Cuadragésimo   Séptimo   Juzgado   Penal,   Reos   Libres   de   Lima,   mediante   la Resolución 8, del 21 de setiembre de 2018 (folio 339), declaró improcedente la demanda tras considerar que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada porque el hecho denunciado se adecúa al tipo penal previsto en el inciso 1 del párrafo 1 del artículo 298 del Código Penal.

 

La Sala Penal de Emergencias de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución del 26 de febrero de 2019 (folio 375), revoca la apelada; y, reformándola, declara fundada la demanda por considerar que la sentencia condenatoria no se encuentra debidamente motivada. Así, se impuso la condena al beneficiario sobre la base de su manifestación policial (en la que aseveró que consume de 40 a 50 ketes de droga semanales), el acta de registro personal y comiso de droga, y el resultado preliminar de análisis químico de droga (que concluyó que el peso neto de la droga incautada era de 16 gramos de peso bruto y de 3 gramos de peso neto de pasta básica de cocaína), lo cual contraviene el artículo 298 del Código Penal, que pre que no es punible la posesión de droga para el consumo que no exceda de 5 gramos de pasta básica de cocaína. Por ello, declaró nulas la sentencia del 15 de enero de 2016, la resolución del 6 de marzo de 2017 y la resolución del 31 de agosto de 2017.

 

En el recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial (folio 390) contra la resolución de 26 de febrero de 2019, alega que la Sala Penal de Emergencias de la Corte Superior de Justicia de Lima realizó un control constitucional de la sentencia condenatoria y la declaró nula, pese a que no se agotaron los recursos al interior del proceso penal en cuestión. Así, no se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, por lo que carece de firmeza que permita su revisión en el presente proceso constitucional.


 

 

FUNDAMENTOS Petitorio

1.       El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia del 15 de enero de 2016 (folio 11), que conde a don Roberto Sabino Hung Pacheco, por el delito de tráfico ilícito de drogas-microcomercialización, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de tres años, a condición de que se cumplan diversas reglas de conducta.

 

2.       Asimismo, se solicita que se deje sin efecto dicha sentencia (Expediente 219-2013, anterior 381-2013), alegando la afectación de los derechos a la libertad y seguridad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y de pluralidad de instancia, y del principio de legalidad penal.

 

3.       Como ha sido expuesto en los antecedentes, durante el trámite de este proceso de habeas corpus, la demanda fue declarada fundada en segunda instancia (f. 375), por la Sala Penal de Emergencias de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 26 de febrero de 2019, por considerar que la sentencia cuestionada, no tienen una motivación fáctica y normativa que sustente la condena por el delito de microcomercialización. Por ello, se declaró nula la sentencia impugnada.

 

4.       Contra dicha sentencia, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial presentó el recurso de agravio constitucional excepcional, señalando que la sentencia penal controvertida en este proceso está vinculada al delito de tráfico ilícito de drogas y que, además, no tiene la condición de ser una resolución firme.

 

Sobre  la  procedencia  del  recurso  de  agravio  constitucional  excepcional  por vulneración del orden constitucional

 

5.       Este  Tribunal,  en  el  fundamento  15  de  la  Sentencia  02748-2010-PHC/TC, establec con carácter de doctrina jurisprudencial el denominado recurso de agravio constitucional excepcional. Así, seña lo siguiente:

 

[...] en los procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada [...] para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido por las instancias judiciales.

 

6.       Por  otro  lado,  en  la  Sentencia  02663-2009-PHC/TC,  este  Tribunal  afir lo siguiente:


 

[...] en aplicación del artículo 201 de la Constitución, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202 de la misma, es competente para revisar, vía RAC, las sentencias estimatorias que bajo el pretexto de proteger ciertos derechos fundamentales, convaliden la vulneración real de los mismos o constitucionalicen situaciones en las que se ha producido un abuso de derecho o la aplicación fraudulenta de la Constitución; todo ello, en abierta contravención de los dispositivos, principios y valores materiales de la Constitución.

 

7.       Finalmente, en la Sentencia 05811-2015-PHC/TC, este Tribunal conside que la doctrina jurisprudencial establecida en aplicación del artículo VI del Título preliminar del Código Procesal Constitucional se refiere no solo a casos de tráfico ilícito de drogas, sino también al delito de lavado de activos en tanto  delito autónomo. Ello se debe a que el delito de lavado de activos ha sido considerado como             pluriofensivo,    dado    que    afecta    diferentes    y    específicos    bienes constitucionales como la credibilidad y transparencia del sistema financiero, la libre competencia, la estabilidad y seguridad del Estado, el sistema democrático, y la administración de justicia.

 

Análisis del caso

 

8.       Como ha quedado expuesto, la demanda pretende la nulidad de la sentencia que conde al favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de microcomercialización. Al estar vinculado el proceso a la validez de la sanción impuesta como consecuencia de dicho delito, este Tribunal está habilitado para conocer del recurso de agravio constitucional excepcional.

 

9.       En  este  proceso,  la  Sala  emplazada  debía  evaluar  si  se  daban  los  requisitos procesales para emitir un pronunciamiento de fondo, sobre todo, cuando el proceso penal estaba vinculado a la comisión de una de las modalidades del delito de tráfico ilícito de drogas.

 

10.     Así, se verifica de autos que la apelación presentada dentro del proceso penal, fue rechazada el 6 de marzo de 2017; y, mediante la resolución de 31 de agosto de 2017 (f. 317), se declaró infundado el recurso de queja de derecho presentado contra la citada resolución de 6 de marzo de 2017.

 

11.     De modo que la sentencia penal controvertida no fue objeto de revisión en el proceso penal, por lo que no tenía la condición de ser una decisión firme, en los términos que establece el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

12.     Por ello, la Sala emplazada no podía controlar la sentencia penal impugnada, pues ella carecía del requisito de firmeza. No obstante, ha ordenado que un sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas microcomercialización, sea puesto en libertad, sin evaluar si hizo un uso adecuado de los recursos impugnatorios en el proceso penal.


 

 

13.     En    consecuencia,    corresponde    declarar    fundado   el    recurso    de    agravio constitucional; e improcedente la demanda de habeas corpus, pues la sentencia que conde al favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de microcomercialización, queconsentida en el proceso penal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, NULA la resolución de 26 de febrero de 2019, expedida por la Sala Penal de Emergencias de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

2.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA


 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

En el presente caso, coincido con el sentido de la sentencia que declare fundado el recurso de agravio constitucional e improcedente la demanda; empero, disiento de los fundamentos, siendo los míos los siguientes:

 

1.   El actor pretende que se declare la nulidad la sentencia que conde al beneficiario a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida de forma condicional a tres años de pena privativa de la libertad bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de tráfico ilícito de drogas-microcomercialización. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad y seguridad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y de pluralidad de instancia, y del principio de legalidad penal.

 

2.   De autos consta que el recurso de apelación presentado por el beneficiario dentro del proceso penal, fue rechazado el 6 de marzo de 2017; y, mediante la resolución de 31 de agosto de 2017 (f. 317), se declaró infundado el recurso de queja de derecho presentado contra la citada resolución de 6 de marzo de 2017.

 

3.   Ahora bien, de la revisión de los actuados se aprecia que el beneficiario fue notificado con la sentencia condenatoria cuya nulidad pretende, el 24 de febrero de 2017, tal como consta de los cargos de notificación de las páginas 287 y 289, en cuyo reverso el notificador de constancia que la dula de notificación fue dejada bajo puerta en esa fecha, por no encontrar a nadie.

 

4.   Siendo ello a y habiendo el beneficiario presentado su escrito de apelación el día 2 de marzo de 2017, esto es, al cuarto día de notificado con el acto impugnado, el mismo devino en extemponeo, de modo que la sentencia penal controvertida no fue objeto de revisión en el proceso penal, por lo que no tenía la condición de ser una decisión firme, en los rminos que establece el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente fundamento de voto con la intención de expresar que coincido con lo resuelto en la presente sentencia, la cual declara FUNDADO el recurso de agravio constitucional y en consecuencia NULA la resolución de 26 de febrero; e IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ