SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3
de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes
Guillermina Rivera de Puma contra la resolución de fojas 226, de fecha 11 de
abril de 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el
Expediente 02517-2013-PA/TC, publicada el 18 de diciembre de 2015, en el portal
web institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo por
considerar que la suspensión y posterior nulidad de la pensión de jubilación de
la demandante obedecía a la existencia de indicios razonables de adulteración
de la documentación que sustentó su derecho, pues mediante el Informe Grafotécnico 101-2011-DSO.SI/ONP se determinó que la
documentación era irregular.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente
02517-2013-PA/TC, pues la actora solicita que se le restituya el pago de la
pensión de jubilación que venía percibiendo bajo los alcances del Decreto Ley
19990. Sin embargo, se advierte que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) mediante la Resolución 697-2017-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 19 de mayo de
2017 (f. 9), decidió declarar la nulidad de la pensión de la accionante
otorgada mediante la Resolución 22213, sustentando su decisión en el Informe de
Fiscalización de fecha 24 de febrero de 2017 (f. 11) que recoge las
conclusiones del Informe Pericial Grafotécnico
Ampliatorio 3175-2015-DPR.IF/ONP, de fecha 6 de agosto de 2015 (f.212), que
señala que el libro de planillas código P0051116 presentado por la demandante
es fraudulento por evidenciar adulteración por adición de los periodos laborales
abril y marzo de 1980 a 1988.
4. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA