SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes Guillermina Rivera de Puma contra la resolución de fojas 226, de fecha 11 de abril de 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 02517-2013-PA/TC, publicada el 18 de diciembre de 2015, en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo por considerar que la suspensión y posterior nulidad de la pensión de jubilación de la demandante obedecía a la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustentó su derecho, pues mediante el Informe Grafotécnico 101-2011-DSO.SI/ONP se determinó que la documentación era irregular.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 02517-2013-PA/TC, pues la actora solicita que se le restituya el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo bajo los alcances del Decreto Ley 19990. Sin embargo, se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la Resolución 697-2017-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 19 de mayo de 2017 (f. 9), decidió declarar la nulidad de la pensión de la accionante otorgada mediante la Resolución 22213, sustentando su decisión en el Informe de Fiscalización de fecha 24 de febrero de 2017 (f. 11) que recoge las conclusiones del Informe Pericial Grafotécnico Ampliatorio 3175-2015-DPR.IF/ONP, de fecha 6 de agosto de 2015 (f.212), que señala que el libro de planillas código P0051116 presentado por la demandante es fraudulento por evidenciar adulteración por adición de los periodos laborales abril y marzo de 1980 a 1988.

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA