AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de diciembre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gabriel Alejandría Castro abogado de la Sociedad de la Beneficencia Pública de Tarapoto contra la resolución de fojas 117, de fecha 22 de marzo de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

2.             Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional dispone que “contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional […]”.

 

3.             En el marco de lo expuesto, se aprecia que el presente caso tiene el siguiente iter procesal:

 

a.              Mediante Sentencia 073-2018, de fecha 15 de octubre de 2018, el Primer Juzgado Civil de Tarapoto – San Martín declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento e improcedente los extremos accesorios de la demanda, de pago de intereses, costas y costos del proceso (f. 57).

 

b.             Contra el extremo de la sentencia que declaró fundada en parte la demanda, las demandadas interpusieron recurso de apelación, a saber, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y la Sociedad de Beneficencia Pública de Tarapoto (ff. 66 y 76).

 

c.              Mediante Resolución 11, de fecha 22 de marzo de 2019, la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó el extremo apelado que declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento.

4.             Por consiguiente, se verifica que el recurso de agravio constitucional fue indebidamente concedido, toda vez que fue interpuesto por una de las entidades demandadas contra la resolución de segunda instancia o grado que confirmó el extremo que declaró fundada en parte la demanda. Por lo tanto, no se trata de una resolución denegatoria en los términos expresados en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad del concesorio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 20 de mayo de 2019 e IMPROCEDENTE dicho recurso.

 

2.             DISPONER la devolución de los autos a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente RN.jpg