SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Gallardo Vásquez contra la resolución de fojas 267, de fecha 27 de marzo de 2017, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los
cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no se encuentra
vinculado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre
tránsito tutelado a través del proceso de habeas
corpus. En efecto, el recurrente cuestiona la restricción al libre tránsito
de su representada, la empresa Servicios Generales, Minería y Construcción LG
SRL, así como del personal y los colaboradores de dicha
empresa, respecto a la servidumbre de paso que le da acceso a la cantera
denominada “Sexi” que se encuentra en la concesión minera no metálica “Cunyac”, ubicada en el caserío de Cunyac,
distrito de Sexi, provincia de Santa Cruz – región Cajamarca. Invoca el
derecho constitucional al libre tránsito.
5.
Afirma
que la empresa Cementos Pacasmayo SAA celebró un contrato notarial de
servidumbre minera de terreno superficial y de servidumbre de paso con la
Comunidad Fundo El Progreso Marampampa por un plazo
de cinco años. Señala que dicho contrato establece en su segunda cláusula que
la servidumbre de paso es de carácter irrevocable, sobre el terreno necesario
para la construcción de trochas de acceso consistentes en carreteras que
estarán ubicadas en el predio de la citada comunidad. Asevera que sobre la base
del mencionado contrato Cementos Pacasmayo SAA suscribió un contrato de
explotación minera con su representada, por lo que esta última tiene a cargo
las labores extractivas y la facultad de transitar libremente en relación a las
trochas de acceso a la cantera de la unidad minera Sexi.
6.
Alega
que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Sexi, a través de agentes
municipales y el jefe de abastecimiento de la citada comuna, no solo perturba
la posesión de su representada, sino impide en unos casos y restringe en otros
el libre tránsito de los vehículos (volquetes) cargados con material no
metálico (puzolana) que son conducidos por su personal y que provienen de la
cantera Sexi. Refiere que la aludida municipalidad ha sancionado a Cementos
Pacasmayo SAA por una supuesta infracción relacionada con la extracción de
puzolana, pero dicha sanción ha sido apelada y no se encuentra firme, por lo que
cualquier medida coactiva (impedimento u obstaculización de las vías de
tránsito) contra el sancionado o su representada es ilegal y arbitrario. Agrega
que lo que pretende tutelar es el derecho constitucional al libre tránsito de
los trabajadores y vehículos de su representada.
7.
Este
Tribunal ha señalado que las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos
derechos fundamentales, el derecho al libre tránsito no es uno de ellos, pues este
se trata de un derecho íntimamente vinculado a la facultad locomotora,
que es exclusiva de las personas naturales. Por consiguiente, este extremo del
recurso de autos debe ser declarado improcedente, toda vez que la alegada
afectación del derecho al libre tránsito de la empresa Servicios Generales,
Minería y Construcción LG SRL, así como la
invocada perturbación a su posesión, se encuentran fuera del contenido
constitucionalmente protegido de dicho derecho fundamental.
8.
De
otro lado, en cuanto a la alegada restricción del derecho al libre tránsito del personal y los trabajadores de la empresa Servicios Generales, Minería y
Construcción LG SRL, cabe señalar que si bien mediante
el habeas corpus es permisible
tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones
arbitrarias o ilegales del tránsito a través de una vía pública o de una vía
privada de uso público o común, como es a través de una servidumbre de paso,
también lo es que para que ello ocurra debe constar de autos la existencia y
validez legal de dicha vía (Sentencias 05125-2016-PHC/TC, 03115-2017-PHC/TC,
04647-2017-PHC/TC, 00333-2018-PHC/TC y 03406-2018-PHC/TC).
9.
Sobre
el particular, este Tribunal ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC
(fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que
alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere
mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía
pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su
restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que
resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción, lo
cual no acontece en el caso de autos.
10.
En
efecto, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos, no se
acredita la existencia y validez legal de la vía o vías respecto de las cuales
el recurrente reclama el derecho al libre tránsito a suerte de una servidumbre
de paso, tanto así que el contrato notarial sobre servidumbre de paso que el
actor alega haberse celebrado entre la empresa Cementos Pacasmayo SAA y la
Comunidad Fundo El Progreso Marampampa (titular del
predio) en sí trata de un contrato de usufructo de un terreno superficial que
no fija servidumbre de paso alguna en dicho predio (f. 5), menos aún el
contrato de explotación minera de la cantera “Sexi”, ni la adenda de dicho
contrato que venció el 31 de enero de 2018 (ff. 121 y
10), celebrados entre la empresa Cementos Pacasmayo SAA y la empresa que
representa el recurrente, determinan tal servidumbre de paso, por lo que el
análisis constitucional de fondo de si corresponde o no reponer el derecho
constitucional al libre tránsito resulta inviable respecto del personal y los
trabajadores de la empresa del recurrente.
11.
A
mayor abundamiento, se tiene que el caso de autos tampoco guarda relación con el
supuesto de afectación del derecho a la libertad de tránsito respecto de la
restricción total de acceso a domicilio (vivienda/morada) de la persona, pues
si bien en el predio en cuestión se realizan labores de explotación minera y se
ha restringido su acceso vehicular por efectos de la sanción municipal que
refiere el recurrente, de autos no se acredita que aquel constituya el
domicilio del personal o algún trabajador de la empresa del recurrente y menos
que se manifieste una imposibilidad total de ingreso al mismo (cfr. Sentencia
06558-2015-PHC/TC, fundamento 7).
12.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA