SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Gallardo Vásquez contra la resolución de fojas 267, de fecha 27 de marzo de 2017, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no se encuentra vinculado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre tránsito tutelado a través del proceso de habeas corpus. En efecto, el recurrente cuestiona la restricción al libre tránsito de su representada, la empresa Servicios Generales, Minería y Construcción LG SRL, así como del personal y los colaboradores de dicha empresa, respecto a la servidumbre de paso que le da acceso a la cantera denominada “Sexi” que se encuentra en la concesión minera no metálica “Cunyac”, ubicada en el caserío de Cunyac, distrito de Sexi, provincia de Santa Cruz – región Cajamarca. Invoca el derecho constitucional al libre tránsito.

 

5.             Afirma que la empresa Cementos Pacasmayo SAA celebró un contrato notarial de servidumbre minera de terreno superficial y de servidumbre de paso con la Comunidad Fundo El Progreso Marampampa por un plazo de cinco años. Señala que dicho contrato establece en su segunda cláusula que la servidumbre de paso es de carácter irrevocable, sobre el terreno necesario para la construcción de trochas de acceso consistentes en carreteras que estarán ubicadas en el predio de la citada comunidad. Asevera que sobre la base del mencionado contrato Cementos Pacasmayo SAA suscribió un contrato de explotación minera con su representada, por lo que esta última tiene a cargo las labores extractivas y la facultad de transitar libremente en relación a las trochas de acceso a la cantera de la unidad minera Sexi.

 

6.             Alega que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Sexi, a través de agentes municipales y el jefe de abastecimiento de la citada comuna, no solo perturba la posesión de su representada, sino impide en unos casos y restringe en otros el libre tránsito de los vehículos (volquetes) cargados con material no metálico (puzolana) que son conducidos por su personal y que provienen de la cantera Sexi. Refiere que la aludida municipalidad ha sancionado a Cementos Pacasmayo SAA por una supuesta infracción relacionada con la extracción de puzolana, pero dicha sanción ha sido apelada y no se encuentra firme, por lo que cualquier medida coactiva (impedimento u obstaculización de las vías de tránsito) contra el sancionado o su representada es ilegal y arbitrario. Agrega que lo que pretende tutelar es el derecho constitucional al libre tránsito de los trabajadores y vehículos de su representada.

 

7.             Este Tribunal ha señalado que las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales, el derecho al libre tránsito no es uno de ellos, pues este se trata de un derecho íntimamente vinculado a la facultad locomotora, que es exclusiva de las personas naturales. Por consiguiente, este extremo del recurso de autos debe ser declarado improcedente, toda vez que la alegada afectación del derecho al libre tránsito de la empresa Servicios Generales, Minería y Construcción LG SRL, así como la invocada perturbación a su posesión, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho fundamental.

 

8.             De otro lado, en cuanto a la alegada restricción del derecho al libre tránsito del personal y los trabajadores de la empresa Servicios Generales, Minería y Construcción LG SRL, cabe señalar que si bien mediante el habeas corpus es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales del tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común, como es a través de una servidumbre de paso, también lo es que para que ello ocurra debe constar de autos la existencia y validez legal de dicha vía (Sentencias 05125-2016-PHC/TC, 03115-2017-PHC/TC, 04647-2017-PHC/TC, 00333-2018-PHC/TC y 03406-2018-PHC/TC).

 

9.             Sobre el particular, este Tribunal ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción, lo cual no acontece en el caso de autos.

 

10.         En efecto, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos, no se acredita la existencia y validez legal de la vía o vías respecto de las cuales el recurrente reclama el derecho al libre tránsito a suerte de una servidumbre de paso, tanto así que el contrato notarial sobre servidumbre de paso que el actor alega haberse celebrado entre la empresa Cementos Pacasmayo SAA y la Comunidad Fundo El Progreso Marampampa (titular del predio) en sí trata de un contrato de usufructo de un terreno superficial que no fija servidumbre de paso alguna en dicho predio (f. 5), menos aún el contrato de explotación minera de la cantera “Sexi”, ni la adenda de dicho contrato que venció el 31 de enero de 2018 (ff. 121 y 10), celebrados entre la empresa Cementos Pacasmayo SAA y la empresa que representa el recurrente, determinan tal servidumbre de paso, por lo que el análisis constitucional de fondo de si corresponde o no reponer el derecho constitucional al libre tránsito resulta inviable respecto del personal y los trabajadores de la empresa del recurrente.

 

11.         A mayor abundamiento, se tiene que el caso de autos tampoco guarda relación con el supuesto de afectación del derecho a la libertad de tránsito respecto de la restricción total de acceso a domicilio (vivienda/morada) de la persona, pues si bien en el predio en cuestión se realizan labores de explotación minera y se ha restringido su acceso vehicular por efectos de la sanción municipal que refiere el recurrente, de autos no se acredita que aquel constituya el domicilio del personal o algún trabajador de la empresa del recurrente y menos que se manifieste una imposibilidad total de ingreso al mismo (cfr. Sentencia 06558-2015-PHC/TC, fundamento 7).

 

12.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA