SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ignacio Alfonso Baltazar Chacón Álvarez contra la resolución de fojas 262, de fecha 24 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En la sentencia emitida en el Expediente 04533-2013-PA/TC, publicada el 27 de enero de 2015 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo. Allí se deja establecido que la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso-administrativo. Este proceso, desde la perspectiva objetiva, posee una estructura idónea para tutelar los derechos relativos al trabajo. Además, cuenta con medidas cautelares orientadas a suspender los efectos del acto reclamado mientras se resuelvan las controversias pendientes de absolución.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 04533-2013-PA/TC. En efecto, si bien inicialmente la parte demandante cuestiona lo dispuesto en el artículo 35, numeral 2 de la Ley 29277, al considerar que constituye una amenaza a sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad establecer que la edad máxima para ejercer como juez es de 70 años, de fojas 184 de autos se advierte que el actor fue cesado mediante Resolución Administrativa 102-2018-P-CE-PJ, de fecha 11 de junio de 2018. Por lo tanto, a efectos de cuestionar su cese, el cual se ha producido en virtud de lo dispuesto en la citada resolución administrativa por aplicación de la referida norma legal, existe una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger el derecho amenazado o vulnerado. Aquello ocurre en casos como este, en el que la parte demandante se encuentra sujeta al régimen laboral público y no se acredita que exista riesgo de que se produzca irreparabilidad o la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincidiendo con
el sentido de lo resuelto por mis colegas, debo hacer algunas precisiones sobre
la aplicación de las causales del precedente “Vásquez Romero” y su interacción
con las causales de improcedencia del Código Procesal Constitucional, y, en
especial con lo dispuesto en el precedente “Elgo
Ríos”:
1.
Uno de los temas que corresponde a este Tribunal ir
precisando en su jurisprudencia es el de la aplicación de la causal d) de la
sentencia interlocutoria denegatoria donde se recoge el supuesto de “casos
sustancialmente iguales”. Como he venido señalando en más de un fundamento de
voto, esta causal de rechazo implica una fuerte vinculación entre los hechos y
las razones del caso que se utiliza como referente y aquel al que se pretende
aplicar las mismas consecuencias jurídicas que al primero.
2.
Ahora bien, en los casos de Derecho laboral público que ha
venido resolviendo el Tribunal Constitucional, se ha instalado la práctica de
utilizar como caso referente la sentencia recaída en el Expediente
04533-2013-PA/TC, caso “Marcapura Aragón”. Sin
embargo, debo hacer notar que encuentro dos problemas si se insiste en una
aplicación sistemática de este criterio, ambos problemas de orden procesal.
3.
El primer problema viene por lo que se entiende por
“sustancialmente igual”. La sentencia “Marcapura
Aragón” da cuenta de una demanda de amparo interpuesta por un trabajador
(almacenero) de la Municipalidad Provincial de Cusco que busca ser
reincorporado. Bastan estos datos para condicionar el universo de casos a los
que se puede asimilar este referente. Y es que si nos encontramos ante
situaciones diferentes, el caso utilizado como referencia también debe cambiar.
No se puede utilizar “Marcapura Aragón” para
cualquier caso laboral público. Con ello, se corre el riesgo de que se
deslegitime la decisión tomada; y no solamente en este caso pues se estaría
asumiendo que con una mínima similitud es suficiente para que el Tribunal
declare la improcedencia.
4.
El segundo problema está referido a la propia solución de “Marcapura Aragón”. Y es que si se analiza dicha sentencia,
se podrá rápidamente evidenciar que se está ante una invocación de la
perspectiva objetiva de lo que luego vendría a ser el precedente “Elgo Rìos”. Es decir, se verifica
que existe un proceso con estructura idónea que sería el proceso contencioso
administrativo, con lo cual se resuelve que dicha vía es igualmente
satisfactoria al amparo.
5.
Sin embargo, se olvida que los criterios del precedente “Elgo Rìos” han sido pensados para
aplicarse caso a caso y no de forma estática. En otras palabras, cuando en “Marcapura Aragón” se dice que existe una vía igualmente
satisfactoria, ello es válido para ese caso en concreto, y no para todos los
casos. Al aplicarse la causal d) a “Marcapura
Aragón”, se genera un efecto petrificador en la
jurisprudencia que liberaría al juez del análisis caso a caso y lo obligaría a
aplicar una regla fija, referida a que el proceso contencioso administrativo
siempre, y para todos los casos, sería una vía igualmente satisfactoria. Eso es
desnaturalizar un precedente del Tribunal Constitucional, alternativa
absolutamente inadmisible. Un Tribunal como el nuestro no puede acordar algo,
sobre todo con carácter de precedente, para de inmediato desconocerlo.
Evidentemente, no puedo estar de acuerdo con ese erróneo razonamiento.
6.
Frente a este escenario, considero que la mejor forma de
tratar los casos de Derecho laboral
público en una sentencia interlocutoria es la de la propia causal c), que
permite al Tribunal hacer una aplicación directa del precedente “Elgo Ríos” para atender las particularidades de la
controversia que se presenta, en lugar de la aplicación indirecta por medio de
“Marcapura Aragón”. Ello sin perjuicio de utilizar la
causal d) cuando se trate verdaderamente de casos sustancialmente iguales, los
cuales no impliquen el análisis de la vía igualmente satisfactoria, o la causal
b) cuando se haga referencia a alguna de las otras causales de improcedencia
previstas en el Código Procesal Constitucional.
7.
Ahora bien, considero que en este caso en específico,
corresponde la emisión de una sentencia interlocutoria en aplicación de la
causal c) prevista en el fundamento 49 de la sentencia “Vásquez Romero”. Ello
porque no se ha considerado lo establecido por este Tribunal, con carácter de
precedente, en el caso “Elgo Ríos”.
8.
En el presente caso, la parte demandante, inicialmente,
cuestiona lo dispuesto en el artículo 35, numeral 2 de la Ley 29277, al
considerar que constituye una amenaza a sus derechos constitucionales al
trabajo y a la igualdad establecer que la edad máxima para ejercer como juez es
de 70 años. Asimismo, a fojas 184 de autos se advierte que el actor fue cesado
mediante Resolución Administrativa 102-2018-P-CE-PJ, de fecha 11 de junio de
2018.
9.
Ahora bien, corresponde analizar si lo planteado contraviene
lo previsto en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, la cual estableció, con carácter
de precedente, que una vía ordinaria constituye una vía igualmente
satisfactoria al proceso de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura
del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii)
que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y, iv) que no
existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
10.
En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el
proceso contencioso administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la
Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del
demandante y darle tutela adecuada. En efecto, el presente caso consiste en el
cuestionamiento a lo dispuesto en el artículo 35, numeral 2 de la Ley 29277, en
tanto el actor considera que constituye una amenaza a sus derechos
constitucionales al trabajo y a la igualdad establecer que la edad máxima para
ejercer como juez es de 70 años. Asimismo, a fojas 184 de autos se advierte que
el actor fue cesado mediante Resolución Administrativa 102-2018-P-CE-PJ, de
fecha 11 de junio de 2018. Así, tenemos que el proceso
contencioso administrativo ha sido diseñado de manera que permite ventilar
pretensiones como la planteada por el demandante en el presente caso, tal como
está previsto por el artículo 5.2 del Texto único Ordenado de la citada Ley.
11.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el
caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad
del derecho en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se
verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
12.
Por lo expuesto, corresponde que el presente recurso de
agravio constitucional sea declarado IMPROCEDENTE.
Ello porque en el caso concreto
existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso
administrativo.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA