SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gelacio Mucha Coronel contra la resolución de fojas 242, de fecha 25 de marzo de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de enero de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros, mediante la cual solicita que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, aprobado por DS 009-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El actor sostiene que ha laborado para las empresas Contratistas Generales SA y Compañía Minera San Valentín SA, desempeñándose como maestro de mina, perforista II y perforista I en el área de mina; y que padece de hipoacusia neurosensorial de severa a profunda y neumoconiosis con 55 % de menoscabo, de acuerdo al certificado médico de fecha 25 de mayo de 2017 (f. 16) emitido por la comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón - Nuevo Chimbote.

 

La emplazada, con fecha 23 de marzo de 2018, contesta la demanda alegando que el certificado médico fue expedido por una autoridad no competente, Comisiones Médicas de los Hospitales del Ministerio de Salud, para pronunciarse sobre la existencia de enfermedades profesionales.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 27 de setiembre de 2018, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no acreditó la enfermedad profesional que aduce padecer, y que el certificado médico no constituye un medio de prueba suficiente e idóneo por haber sido emitido por una autoridad incompetente.

 

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 25 de marzo de 2019, confirmó la apelada, en tanto el certificado médico no se sustenta en exámenes e informes auxiliares emitidos por médicos especialistas, y, por tanto, no se ha acreditado la relación de causalidad y el padecimiento de las enfermedades profesionales alegadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 al recurrente, así como las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

4.             Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.             Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.             En el caso de autos, a fin de acreditar las labores desempeñadas, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)             Certificado de trabajo emitido por Cia OXI Contratistas Generales SA, en el que se señala que ha laborado desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2008, desempeñando el cargo de maestro de mina en el área de Mina (f. 13).

b)             Certificado de trabajo expedido por Cia Minera San Valentín SA, en el que se indica que ha trabajado desde el 1 de junio de 2008 hasta el 17 de marzo de 2013, desempeñando el cargo de perforista II en la categoría de obrero, en el Departamento de Mina (f. 14).

c)             Certificado de trabajo emitido por Compañía Minera San Valentín SA, en el que se señala que ha laborado desde el 23 de marzo de 2013 hasta la fecha de la constancia (12 de diciembre de 2017), desempeñando el cargo de maestro perforista I en la unidad minera Heraldos Negros (f. 15).

 

9.             En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el actor adjunta copia legalizada del certificado médico de fecha 25 de mayo de 2017 (f. 16), emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón - Nuevo Chimbote, en el cual se determina que padece de hipoacusia neurosensorial de severa a profunda y neumoconiosis con 55 % de menoscabo.

 

10.         Sin embargo, la historia clínica del actor (ff. 202 a 214), que fue remitida por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote a solicitud del juez de primera instancia, contiene exámenes auxiliares que no resultan congruentes con el diagnóstico del certificado médico. Así, en la interconsulta en neumología (205 vuelta), en el gráfico del examen de espirometría (f. 210), y en el informe de evaluación médica en la especialidad de neumología (f. 214) se consigna “espirometría normal”.

 

11.         Por consiguiente, dado que no existe certeza respecto al estado de salud del demandante, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA