SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales,
Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Gelacio
Mucha Coronel contra la resolución de fojas 242, de fecha 25 de marzo de 2019,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2018, el
recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros,
mediante la cual solicita que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, aprobado por DS
009-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos del proceso.
El actor sostiene que ha laborado para las
empresas Contratistas Generales SA y Compañía Minera San Valentín SA,
desempeñándose como maestro de mina, perforista II y perforista I en el área de
mina; y que padece de hipoacusia neurosensorial de severa a profunda y
neumoconiosis con 55 % de menoscabo, de acuerdo al certificado médico de
fecha 25 de mayo de 2017 (f. 16) emitido por la comisión médica calificadora de
la incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón - Nuevo Chimbote.
La emplazada, con fecha 23 de marzo de
2018, contesta la demanda alegando que el certificado médico fue expedido por
una autoridad no competente, Comisiones Médicas de los Hospitales del
Ministerio de Salud, para pronunciarse sobre la existencia de enfermedades
profesionales.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 27 de
setiembre de 2018, declaró improcedente la demanda, por considerar que el
demandante no acreditó la enfermedad profesional que aduce padecer, y que el
certificado médico no constituye un medio de prueba suficiente e idóneo por haber
sido emitido por una autoridad incompetente.
La Sala Civil Permanente de Huancayo
de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 25 de marzo de 2019, confirmó
la apelada, en tanto el certificado médico no se sustenta en exámenes e
informes auxiliares emitidos por médicos especialistas, y, por tanto, no se ha
acreditado la relación de causalidad y el padecimiento de las enfermedades
profesionales alegadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley
26790 al recurrente, así como las pensiones
devengadas y los intereses legales.
Procedencia de la demanda
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello
es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Sobre la vulneración del
derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
4.
Este Tribunal, en el precedente recaído en la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de
protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
5.
En dicha sentencia ha quedado establecido que en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme
al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26
del Decreto Ley 19990.
6.
Cabe precisar que el régimen de protección fue
inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley
26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7.
Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad
profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8.
En el caso de autos, a fin de acreditar las labores
desempeñadas, el demandante ha presentado los siguientes documentos:
a)
Certificado de trabajo emitido por Cia
OXI Contratistas Generales SA, en el que se señala que ha laborado desde el 28
de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2008, desempeñando el cargo de
maestro de mina en el área de Mina (f. 13).
b)
Certificado de trabajo expedido por Cia Minera San Valentín SA, en el que se indica que ha
trabajado desde el 1 de junio de 2008 hasta el 17 de marzo de 2013,
desempeñando el cargo de perforista II en la categoría de obrero, en el
Departamento de Mina (f. 14).
c)
Certificado de trabajo emitido por Compañía Minera San
Valentín SA, en el que se señala que ha laborado desde el 23 de marzo de 2013
hasta la fecha de la constancia (12 de diciembre de 2017), desempeñando el
cargo de maestro perforista I en la unidad minera Heraldos Negros (f. 15).
9.
En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el
actor adjunta copia legalizada del certificado médico de fecha 25 de mayo de
2017 (f. 16), emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Hospital Eleazar Guzmán Barrón - Nuevo Chimbote, en el cual se determina que padece de hipoacusia neurosensorial de severa
a profunda y neumoconiosis con 55 % de menoscabo.
10.
Sin embargo, la historia clínica del actor (ff. 202 a 214), que fue remitida por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote a solicitud del juez de primera instancia, contiene exámenes auxiliares
que no resultan congruentes con el diagnóstico del certificado médico. Así, en
la interconsulta en neumología (205 vuelta), en el gráfico del examen de
espirometría (f. 210), y en el informe de evaluación médica en la especialidad
de neumología (f. 214) se consigna “espirometría normal”.
11.
Por consiguiente,
dado que no existe certeza respecto al estado de salud del demandante, este
Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la
vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA