SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

                                                                                                              

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Chipana Huanca contra la resolución de fojas 247, de fecha 14 de febrero de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la compañía Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, alega que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar las enfermedades que alega padecer, asimismo, arguye que no se ha acreditado la relación de causalidad entre dichas enfermedades y las labores que desempeñó el actor.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de marzo de 2016, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 4 de abril del mismo año, declara improcedente la demanda por estimar que no es posible establecer el nexo de causalidad entre las enfermedades que el actor presenta y las labores desempeñadas por este.

 

La Sala superior competente confirma la apelada por estimar que no se ha acreditado de manera fehaciente las enfermedades en cuestión toda vez que contra los médicos que suscribieron el certificado médico presentado por el actor el Ministerio Público ha formalizado denuncia penal por falsedad ideológica acusándolos de haber consignado datos falsos en un certificado que supuestamente acreditaba una enfermedad profesional; y que, asimismo, el actor  no había demostrado que durante el desarrollo de sus actividades se encontraba expuesto a condiciones laborales que le hayan causado las enfermedades que manifiesta padecer.

 

FUNDAMENTOS  

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente interpone demanda de amparo y solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Procedencia de la demanda 

  

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verificando  arbitrariedad en el proceder de la entidad demanda.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional 

 

4.             Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.             Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

8.             En  los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %)

 

9.             A fojas 6 obra el Certificado Médico - D.S. 166-2005-EF, expedido con fecha 31 de diciembre de 2014, en el que  la Comisión Médica del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza – EsSalud Ica, señala que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global.

 

10.         Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

11.         En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para precisar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

12.         Del certificado de trabajo y de la declaración jurada del empleador, expedidos por la empresa Southern Perú Copper Corporation (fojas 5 y 259, respectivamente) se evidencia que el demandante se desempeñó  en el cargo de chofer de mina en el departamento de Operaciones-Mina, Superintendencia de Operaciones Mina de la Unidad Cuajone, y como ayudante general en el Departamento de Campamentos, Gerencia de Administración. En adición a ello, a través del escrito de registro 5695-2019-ES, de fecha 6 de agosto de 2019, presentado a solicitud de este Tribunal, la empresa Southern Perú Copper Corporation informó que el recurrente durante el desempeño de sus labores no se encontró expuesto a riesgos de toxicidad o ruidos intensos. Por tanto, no es posible concluir si el demandante durante la relación laboral haya estado expuesto a ruidos prolongados y excesivos que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de la enfermedad de hipoacusia.

 

13.         Respecto al trauma acústico crónico el recurrente tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de esta enfermedad sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

14.         Por tanto, aun cuando el recurrente adoleciese de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico, no se ha acreditado que dichas enfermedades sean resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

15.         Así las cosas, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 

 

 

Ponente MC