SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de
diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Arturo Llamoca Cáceres en su calidad de apoderado de doña María Cleofé Cáceres Hilarión contra la resolución de fojas 121, de fecha 8 de noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4. La demandante solicita que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 16479-2013 Ayacucho, de fecha 18 de agosto de 2015 (f. 36), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2013 (f. 142), emitida por la Sala Mixta Transitoria Descentralizada de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró fundada la demanda sobre cancelación de inscripción registral interpuesta por la Comunidad Campesina de Puyusca - Incuyo.
5. En líneas generales, la recurrente aduce que la cuestionada resolución vulnera sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso, por haberse declarado la propiedad a favor de la Comunidad Campesina de Puyusca – Incuyo cuando las sentencias emitidas por el Tribunal Agrario jamás tuvieron como objeto procesal la declaración judicial de propiedad.
6. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional constata que no se han adjuntado las copias del cargo de notificación de la resolución que se cuestiona ni la resolución que decretó el "cúmplase lo ejecutoriado", con su respectiva cédula de notificación. Por consiguiente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida que no es posible determinar si la demanda interpuesta el 11 de julio de 2016 (f. 44), se ha efectuado dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
7. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que “los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece, y tendrá que ser desestimado.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque
la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA