Pleno. Sentencia 786/2020
EXP. N.° 02016-2017-PHD/TC
SULLANA
JULIO GUERRERO YARLEQUE
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha
16 de
octubre de 2020, los
magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Espinosa-
Saldaña Barrera han emitido,
por mayoría, la siguiente
sentencia que declara FUNDADA la demanda de habeas data que
dio origen al Expediente 02016-2017-PHD/TC.
Los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada emitieron
votos singulares.
Se deja
constancia de que el magistrado Blume Fortini
formuló un fundamento
de voto que será entregado
en fecha
posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia
de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que
los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al
pie de esta razón
en señal de conformidad.
EXP.
N.°
02016-2017-PHD/TC
SULLANA
JULIO GUERRERO YARLEQUE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada, y
Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo
30-A del
Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto
del
magistrado
Blume Fortini
y los votos
singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de
Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Julio Guerrero Yarleque contra la resolución de fojas 191, de fecha 26 de agosto de 2016, expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2014, el
actor interpuso demanda de habeas data contra Petróleos del Perú SA
(Petroperú SA). Solicita, en su condición de extrabajador, que se le informe
lo siguiente: (a)
si
desde el año 2007 hasta el 2010,
Petroperú SA tenía implementado el programa de otorgamiento de 12 sueldos
de incentivos
por renuncia
voluntaria para sus
trabajadores
obreros; (b) si doña Griselda López de Torrejón, en el año 2010, en su calidad de jefa de recursos humanos, tenía la potestad de atender
solicitudes verbales sobre otorgamiento de 12 sueldos de incentivos por renuncia voluntaria de sus trabajadores obreros; (c)
si
Petroperú SA tenía conocimiento de que el
recurrente venía laborando desde el año 2007 con problemas de salud o fibrosis muscular en la columna vertebral y qué acciones tomó al respecto; y, (d) si doña Griselda López de
Torrejón puso en conocimiento
de Petroperú SA su solicitud verbal de acogerse al programa de incentivos por
renuncia voluntaria en el año
2010.
Petroperú SA, con fecha 9 de diciembre de 2014, contestó la demanda sosteniendo
que no se encuentra comprendida dentro de la Administración Pública; sino
que constituye una empresa estatal regida por normas de derecho privado. Asimismo, sostiene
que el demandante debe acreditar la existencia, posesión y
disponibilidad de la
información solicitada,
lo cual no ha ocurrido
en autos.
Sin
perjuicio
de lo expresado,
la empresa emplazada cumple con
absolver todos los requerimientos pretendidos por el
actor en su demanda.
El Primer Juzgado Civil de Talara, con
fecha 6 de julio de 2015,
declaró fundada en parte la demanda y, en
consecuencia, ordenó
a la
emplazada cumpla con informar
al actor si tenía conocimiento de que este venía laborando desde el año 2007 con problemas de salud o fibrosis muscular en la columna vertebral y qué acciones tomó al respecto; por cuanto
el
demandado,
al
contestar la demanda, ha absuelto
de forma afirmativa dicho extremo. Asimismo, declaró infundadas las demás pretensiones, por considerar que no se ha acreditado la
existencia del programa de incentivos de 12 sueldos por renuncia voluntaria del trabajador y porque doña Griselda López de Torrejón, al no haber ejercido
como
jefa de personal en el año
2010, no ha generado ninguna información.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, con
fecha 26 de agosto de 2016, revocó la apelada en el extremo en que se declaró fundado
y, reformándolo, lo declaró infundado,
por estimar que nadie puede beneficiarse de sus propios actos y,
en el
caso concreto, el actor no puede peticionar algo del cual es un hecho incontrover tible (Petroperú conocía que el actor padecía de los problemas
de salud desde el año 2007). Asimismo, confirmó los extremos declarados infundados por considerar que no se han
desvirtuado los
fundamentos de la sentencia recurrida; por el contrario, en apelación, el recurrente solicita nuevas pretensiones no incluidas en
su demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. La controversia radica en determinar si corresponde
que al demandante se le
informe: (a) si desde el año 2007 hasta el 2010, Petroperú S.A. tenía implementado
el
programa de otorgamiento
de 12 sueldos de incentivos por renuncia voluntaria para sus trabajadores obreros; (b) si doña Griselda López de Torrejón, en el año
2010, en su calidad de jefa de recursos
humanos, tenía la potestad de atender solicitudes verbales
sobre otorgamiento de 12 sueldos de
incentivos
por renuncia voluntaria de sus trabajadores obreros; (c) si Petroperú SA
tenía conocimiento de que el recurrente venía laborando desde
el año 2007 con problemas de salud o fibrosis muscular a la columna vertebral y qué acciones tomó al respecto; y, (d) si
doña Griselda
López de Torrejón puso en conocimiento de Petroperú SA su
solicitud verbal de acogerse al programa de incentivos por renuncia voluntaria en el año 2010.
2. Para tal efecto, las pretensiones descritas en los puntos (a) y (b) serán evaluadas con base en el derecho de acceso a la información pública reconocido en
el
artículo 2, inciso
5,
de la Constitución,
y el
artículo
61,
inciso
1,
del Código
Procesal
Constitucional, pues se trata de información
con
la que contaría la empresa emplazada.
3. Por
otro lado, las pretensiones de los puntos (c) y (d)
serán examinadas de acuerdo
con el derecho
a la autodeterminación informativa,
en los términos establecidos en
el
artículo 2, inciso 6, de la Constitución y el artículo 61, inciso 2, del Código
Procesal Constitucional, pues se trata
de datos almacenados referidos al demandante y reservados a su persona. En tal sentido, corresponde
determinar si
existe
o
no
vulneración de
los referidos
derechos
fundamentales; y,
por
consiguiente,
si
corresponde o no que
se le entregue lo solicitado.
Cuestión procesal previa
4. De
acuerdo
con el
artículo 62 del
Código Procesal Constitucional, para la
procedencia del habeas data se requerirá que el accionante previamente haya
reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su
incumplimiento
o no haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, de autos se advierte que dicho requisito ha sido cumplido
por el recurrente (foja 3).
Análisis del caso concreto
Sobre la
vulneración del derecho de acceso a la
información pública
5. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, y es enunciado como la facultad de
“solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier
entidad pública, en
el
plazo legal, con el costo
que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley
o por
razones de seguridad nacional”. También
está reconocido en el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el Caso
Claude Reyes vs. Chile,
del
19 de setiembre del 2006 (fundamento 77).
6. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública
con la
cual cuenten. Asimismo, la emplazada, en su contestaci
ón de demanda, expresa que es una empresa estatal regida por normas de derecho privado.
7. A criterio de este Tribunal, la empresa emplazada,
por ser una empresa del Estado,
se
encuentra dentro del ámbito
de aplicación del último párrafo del artículo 8 del
TUO de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Decreto
Supremo 043-2003-PCM,
porque parte del desarrollo
de su
actividad
empresarial se realiza con recursos públicos. En consecuencia, la información vinculada
a los
incentivos de 12 sueldos por renuncia voluntaria de sus trabajadores obreros puede ser divulgada con fines de fiscalización, de
ahí que no podría justificarse una respuesta negativa.
8. Este
Tribunal
considera que
tanto el
Estado como sus
empresas públicas
se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y
eficiente. La
ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los
asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar
una “cultura de transparencia” (El derecho
de acceso a la información: normativa,
jurisprudencia y labor
de la Defensoría del Pueblo, Serie de Documentos Defensoriales,
Documento No. 9, noviembre de 2009,
p. 23).
9. Solo una ciudadanía informada puede participar plenamente en el establecimiento
de prioridades del gasto público, gozar de acceso equitativo a los servicios esenciales que el Estado tiene el deber de proveer y evaluar las decisiones de quienes gestionan el presupuesto público. Actitudes
renuentes a divulgar los incentivos
a los
trabajadores
que renuncian a la demandada, que es
una empresa
estatal, impiden a la ciudadanía participar efectivamente en
el
control de esta y,
obviamente, no contribuyen a la consolidación de la institucionalidad y legitimidad de tal emprendimiento estatal.
10. El recurrente ha solicitado que se le informe lo siguiente: (a) si, desde el año 2007 hasta el 2010, Petroperú SA tenía implementado el programa de otorgamiento de 12 sueldos
de incentivos por renuncia voluntaria para sus
trabajadores
obreros; y (b) si doña Griselda López de Torrejón, en el año 2010,
en su calidad de jefa de recursos
humanos, tenía la potestad de atender solicitudes
verbales sobre
otorgamiento de 12 sueldos de
incentivos por renuncia voluntaria de sus
trabajadores obreros.
11. Por tanto, si bien la información solicitada corresponde a asuntos de gestión de la
emplazada, en tanto es realizada
con
recursos públicos, debe ser accesible a
todo ciudadano, en ejercicio del derecho
de acceso
a la
información pública consagrado en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución. Por ello, debe estimarse estos extremos
de la presente demanda.
Sobre la
vulneración del derecho a la
autodeterminación informativa
12. Respecto al derecho
a la autodeterminación informativa, este Tribunal, en la Sentencia 04739-2007-PHD/TC (fundamentos 2-4), señaló
lo siguiente:
2. El derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades
que
tiene
toda
persona
para ejercer control sobre
la
información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o
informáticos, a fin
de enfrentar las
posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra
estrechamente ligado a
un control sobre la
información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal.
3. Mediante
la autodeterminación
informativa se
busca
proteger a la persona
en sí misma, no únicamente en
los
derechos
que
conciernen
a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede
identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege
el
derecho a
la vida
privada, el derecho a
la autodeterminación
informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de
los
datos
que le conciernen (…).
4. En este
orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa
protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización
de datos, brindando al titular
afectado la posibilidad de
lograr la
exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de
difusión
ni
de registro; así como le
otorga la
facultad de poder oponerse a
la transmisión y difusión de los mismos.
13. El derecho a la autodeterminación informativa también garantiza que una persona
pueda hacer uso de la información privada que existe sobre sí misma, ya sea que
esta se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado.
En ese sentido parece razonable afirmar que una persona tiene derecho
a obtener información
particular que le concierne al margen de si esta se encuentra
disponible en una entidad
pública o privada.
14. El recurrente también ha solicitado que se le informe lo siguiente: (c) si Petroperú
SA
tenía conocimiento de que el recurrente venía laborando
desde el año 2007 con
problemas de salud o fibrosis muscular a la columna vertebral y qué acciones tomó al respecto; y
(d) si doña Griselda López de Torrejón puso en conocimiento de
Petroperú SA su solicitud verbal
de acogerse
al programa de incentivos
por
renuncia voluntaria en el año
2010.
15. Por tanto, al tratarse de información referida a su persona, relacionada con el
vínculo laboral que mantenía con la empresa emplazada, debe serle accesible en
ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa, en
los
términos establecidos en el artículo 2, inciso 6, de
la Constitución. Por
ello, deben estimarse
estos extremos de la presente demanda.
16. Si bien en el escrito de contestación de demanda la empresa emplazada ha dado respuesta a la información requerida por
el
recurrente, este Tribunal considera que los administrados, en garantía de su derecho de petición,
tienen
el
derecho a una
respuesta oportuna y formal de parte de los obligados a satisfacer su derecho de acceso a la información pública y autodeterminación informativa. Sostener lo
contrario implicaría una mala práctica de parte estos últimos, quienes no atenderían
las
solicitudes de los administrados sino hasta que recurran al órgano jurisdiccional en
busca de tutela.
17. Del recurso de apelación del recurrente (fojas 122) se observa que solicitó al ad quem
que ordene a la emplazada exhibir copias de las boletas de remuneraciones
del
año 2010 de doña Griselda López de Torrejón
y que informe si, en el año 2013,
don José Camacho Yarleque, don Víctor
Dios López y
don Víctor Córdova Neyra
recibieron el incentivo por renuncia, lo cual ha sido desestimado y recurrido vía
recurso de agravio
constitucional.
18. Al respecto, debe precisarse que dichas solicitudes no serán evaluadas por este
Tribunal,
al
no formar parte de la pretensión de su demanda ni del documento
de fecha cierta mediante el cual
el demandante, previamente, ha reclamado el respeto
de sus derechos (foja 3).
19. En la medida en que, en el caso de autos, se ha evidenciado la lesión de los derechos
invocados, corresponde ordenar que Petroperú SA
asuma el pago de los costos procesales, en atención de lo dispuesto
por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de
la presente sentencia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA
la demanda al haberse acreditado
la
vulneración del derecho
al
acceso a la información pública y a la autodeterminación
informativa.
2. ORDENAR que Petróleos del Perú SA (Petroperú SA) informe al demandante, con
los
correspondientes documentos sustentatorios
si los hubiese, lo siguiente: (a) si
desde el año 2007 hasta el 2010,
Petroperú SA tenía implementado
el
programa de otorgamiento de 12 sueldos de
incentivos por renuncia voluntaria para sus trabajadores obreros;
(b) si doña Griselda López de Torrejón, en el año 2010, en su calidad de jefa
de recursos humanos, tenía la potestad de atender solicitudes
verbales sobre otorgamiento de 12 sueldos de incentivos por renuncia voluntaria de sus trabajadores obreros; (c) si Petroperú SA tenía conocimiento de que el recurrente venía laborando desde el año 2007 con problemas de salud o fibrosis muscular en la columna vertebral y qué acciones tomó al respecto; y, (d) si doña Griselda López de Torrejón puso en conocimiento de Petroperú SA su solicitud verbal de acogerse al programa de incentivos por renuncia voluntaria en el año 2010.
3. CONDENAR
a la empresa emplazada al pago
de costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
RAMOS NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso coincido con
el
primer punto de la parte resolutiva de la sentencia, pero disiento del segundo punto de la misma, pues, a
mi consideración, resulta de
aplicación
al
caso, el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
Mis fundamentos son
los
siguientes:
1. El actor interpuso demanda de habeas data contra Petróleos del Perú SA (Petroperú SA), solicitando, en
su
condición de extrabajador, lo siguiente: a) que se le informe si, desde el año 2007 hasta el 2010, Petroperú SA tenía implementado el programa de otorgamiento de 12 sueldos de
incentivos
por renuncia voluntaria para sus trabajadores obreros; b) que se le informe si doña Griselda López de Torrejón,
en el año 2010, en su calidad de jefa de recursos humanos, tenía la potestad de atender
solicitudes verbales sobre otorgamiento de 12 sueldos
de incentivos por renuncia voluntaria de sus
trabajadores
obreros; c) que se le informe si Petroperú SA
tenía conocimiento de que el recurrente venía laborando desde el año 2007 con problemas de salud o fibrosis muscular en la columna vertebral y qué acciones tomó al respecto; y d)
que se le indique si doña
Griselda López de Torrejón puso en conocimiento de Petroperú SA su solicitud verbal de acogerse al programa de incentivos por renuncia voluntaria en el año 2010.
2. Conforme se aprecia del escrito de contestación de demanda de Petroperú SA,
dicha institución dio respuesta a cada uno de los requerimientos efectuados por el actor.
En
efecto, en el punto 3.3 de sus fundamentos precisó
que:
I. Petroperú
S.A.
no
tiene
ni
ha
tenido
implementado un programa de
otorgamiento de 12 sueldos
como incentivos para renuncia voluntaria de sus trabajadores, por ende, no se puede entregar algo que no se tiene y convierte desde ya en
improcedente la demanda
II.
Con circular de Organización N° RRHH-DP-276-2011 del 07.12-2011 se
informó al personal de PETROPERÚ que la Sra.
Griselda López de Torrejón asume el puesto de jefe de Departamento de Recursos Humanos en la
Refinería Talara desde el 09.01.12, por lo tanto,
es imposible que la antes indicada pudiese atender solicitudes de otorgamiento de 12 sueldos el año
2010.
III. De acuerdo a los diagnósticos médicos el Sr. Guerrero tenía una patología osteoarticular
crónica de la columna, hecho que fue de pleno conocimiento no solo de Petroperú sino también de la Compañía Aseguradora y
de la familia del demandante y las acciones que tomó
Petroperú
son:
a)
Por el Seguro del demandante como trabajador del PETRPPERU S.A. se le intervino quirúrgicamente en dos oportunidades en abril de 2007 y
en marzo de 2009
b) Siguió un proceso de recuperación prolongado mediante medicina física en
la
ciudad de Lima y Piura.
c)
La recuperación del demandante se puede traducir de la siguiente manera:
Año |
Días de Descanso |
Viáticos entregados |
2007 |
109 días |
S/.155.00 X 109
= S/.16,895.00 |
2008 |
50 días |
S/.155.00 X 50
= S/.
7,750.00 |
2009 |
92 días |
S/.155.00 X 92
= S/. 14,260.00 |
2010 |
129 días |
S/.155.00 X 129
= S/.19,995.00 |
2011 |
45 días |
S/. 155.00 X 45
= S/.6,975.00 |
2012 |
52 días |
S/.155.00 X 52
= S/. 8,060.00 |
2013 |
68 días |
S/.300.00 X 68
= S/. 20,400.00 |
Total |
545 días |
Total Viáticos S/. 94,335.00 |
A los trabajadores que se encuentran evacuados se les depositan viáticos;
hasta marzo de 2013 se le entregaba a cada trabajador S/. 155.00 diarios y desde esa fecha a la actualidad se le entrega S/.300.00.
Al demandante
se
le entregó S/. 94,335.00 por el tiempo que estuvo evacuado desde el año 2007 hasta su cese, a fin de que cubra su estadía en
Lima por
el
tiempo que duraba su
recuperación; concepto
distinto al de la remuneración
que
percibió como
trabajador.
Nótese según el cuadro indicado que a partir del 2011 el demandante tuvo
una considerable disminución de descansos
por concepto de enfermedad lo
que podría traducirse en mejoría.
d)
De acuerdo al puesto
que ocupó el demandante se indicó
un perfil de
habilidad
física temporal desde el 2011 el cual se renovó hasta su
jubilación; en
cual se señalaron las siguientes prescripciones.
Levantar o mover
carga,
ni empujar ni jalar
peso
mayo
a 5kg.
Efectuar esfuerzo físico
que
demande subir, bajar
y trepar
escaleras
Posición
de pie por períodos prolongados
Hacer
esfuerzo
físico de correr o saltar
Arrodillarse posición
en
cuclillas o
dobladas las rodillas.
IV. Con relación a la interrogante que si la Sra. Griselda López de Torrejón puso
de conocimiento a PETROPERÚ S.A. la solicitud del demandante de acogerse
al
programa de incentivos; es preciso indicar que la Sra. Gricelda ocupó
el puesto en
el
2012. (sic)
3. Así pues, si bien la demandada no atendió el pedido de información formulado
por el actor en el plazo establecido por ley; sin embargo, sí lo hizo en el escrito de
contestación
de
demanda, conforme se precisó
en
el fundamento supra, habiendo
sido
el
actor notificado con
dicho
escrito mediante la cédula de notificación de la
página 72, siendo evidente que
ha tomado conocimiento de la
información brindada. Por ello, resultaría inoficioso
ordenar que en ejecución de sentencia la demandada proporcione la misma información.
4. Empero, optar por declarar la improcedencia de la demanda, importaría, en la práctica, incentivar la vulneración del derecho de acceso a la información
pública y autodeterminación informativa, pues al no haber la emplazada cumplido con entregar oportunamente la información requerida, su desidia
e ineficiencia ha
repercutido en el solicitante, quien además de ser agraviado, deberá asumir el costo de acceder a la justicia constitucional, el mismo que si bien es en
cierta forma se ve aminorado al eximirse al litigante del pago de tasas judiciales
(Cfr. Quinta Disposición Final del Código Procesal Constitucional) y
de contar con la autorización de un abogado (Cfr. artículo 65º del citado
código), igual termina enervando la eficacia de su derecho por una conducta como la que ha ejecutado la emplazada en el caso
de autos.
5. Por lo tanto, y pese a que luego de presentada la demanda el acto lesivo ha cesado
por decisión de la propia emplazada, ello no enerva la conculcación de los derechos fundamentales antes citados. En tales circunstancias, resulta aplicable el segundo
párrafo
del
artículo 1º del Código Procesal Constitucional,
que dispone:
Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si
ella deviene en irreparable, el
Juez, atendiendo
al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los
alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir
en
las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda,
y que si procediere de
modo contrario se
le aplicarán
las
medidas
coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de
la
responsabilidad penal
que
corresponda.
En
consecuencia, a mi consideración, corresponde declarar fundada la demanda.
6. Finalmente, y como consecuencia de estimarse la demanda, considero que la
emplazada debe asumir
el
pago de costos y costas, conforme a lo
estipulado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, mi voto
es
porque se declare:
1. Fundada la demanda por
haberse acreditado
la
vulneración del derecho de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa de la demandante.
2. Disponer que la emplazada no vuelva a incurrir en el futuro en las acciones y
omisiones referidas en los
fundamentos que sustentan la
presente
sentencia respecto a los derechos de acceso a la información pública y autodeterminación
informativa, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en
el
artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
3. Condenar a la demandada al pago de costas y costos.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
Emito
el
presente voto, a fin de adherirme a la posición expresada por mi colega
magistrada Ledesma Narváez, pues también considero que la demanda debe ser declarada
FUNDADA y debe disponerse que la
emplazada no vuelva a incurrir en acciones similares en el futuro, además de condenarla al pago de costos, por
los
argumentos contenidos
en su
voto singular.
S.
SARDÓN DE TABOADA