SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre
de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrado por los señores
magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Jaime Pompeyo Alave Chañi contra la resolución de fojas 136,
de fecha 18 de enero de 2017, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de
la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 19 de mayo de 2015, don Jaime Pompeyo Alave Chañi interpone
demanda de habeas data mediante la
cual solicita que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía
Nacional del Perú (PNP) a efecto de que se suprima, descodifique o excluya de
los sistemas informáticos de la PNP, la sanción de 4 horas de arresto de rigor
de fecha 2 de enero de 2001, la cual resulta inexistente, al no haber sido
objeto de dicha sanción. Señala que, mediante documento de fecha 13 de enero de
2015, solicitó la supresión, descodificación o exclusión de la referida sanción;
sin embargo, hasta la fecha el emplazado ha guardado silencio, lo que implica
la negación de su pedido. Por tanto, considera que se ha vulnerado
su derecho a la autodeterminación informativa reconocido en el artículo 2,
inciso 6 de la Constitución.
Contestación de la
demanda
La Procuraduría Pública a Cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015, contestó la demanda y expresó que el demandante está solicitando la anulación de una sanción impuesta, materializada en una resolución administrativa; por lo que, anular dicha sanción implica declarar la nulidad de la resolución que la contiene; por lo que la controversia planteada debe ventilarse en el proceso contencioso-administrativo. Respecto a la constancia de notificación, de fecha 14 de marzo de 2015, a través de la cual se dio a conocer al recurrente que no obra en su legajo personal la sanción de 4 horas de arresto de rigor (de fecha 2 de enero de 2001), el emplazado expresa que dicho documento ha sido emitido por el jefe del Batallón de Alumnos de la EESTP-PNP AYACUCHO y no por la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP (Direjeper), entidad competente para emitir el certificado que haga constar la inexistencia de una sanción en el legajo personal.
Resolución de
primera instancia o grado
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia de fecha
21 de abril de 2016, declaró improcedente la demanda por
considerar que se necesita de una verificación administrativa previa a efectos
de determinar la existencia o inexistencia de la sanción de 4 horas de arresto
de rigor de fecha 2 de enero de 2011; por lo que requiere de una estación
probatoria que carece el recurso de amparo.
Resolución de
segunda instancia o grado
La Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de fecha 18 de
enero de 2017, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Cuestión
procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional, para la procedencia del habeas
data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante
documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se
ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Se
advierte que el requisito especial de procedencia de la demanda ha sido
cumplido por el demandante conforme se aprecia de autos (fojas 5 a 7).
2.
Así, se
cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo
62 del Código Procesal Constitucional pues: (i) el actor solicitó la descodificación
de la sanción de 4 horas de arresto de rigor de fecha 2 de
enero de 2001; y (ii) la respuesta
a su solicitud fue notificada el 14 de marzo de 2015 (fojas 10). Por tanto,
corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Delimitación
del petitorio
3.
El actor solicita que se ordene a
la Dirección Ejecutiva de personal de la Policía Nacional del Perú (PNP) a
efecto de que se suprima, descodifique o excluya de los sistemas informáticos
de la PNP, la sanción de 4 horas de arresto de rigor de fecha 2 de enero de
2001, la cual considera inexistente, al no haber sido objeto de dicha sanción.
4.
Este
Tribunal evaluará si al demandante se le vulneró o no el derecho a la autodeterminación
informativa, en los términos establecidos en el inciso 6 del artículo 2 de la
Constitución y el inciso 2 del artículo 61 del Código Procesal Constitucional.
Análisis
de la controversia
5.
El habeas data es un proceso constitucional
que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5
y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona
tiene derecho:
(…)
5. A solicitar
sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
(…)
6. A que los
servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
6.
El
artículo 61 del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de habeas data procede en defensa del
derecho fundamental de autodeterminación informativa; razón por la cual,
cualquier persona puede acudir a dicha vía para:
Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar
la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o
registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de
datos o registros de actividades públicas o de instituciones privadas que
brinden servicio o acceso a terceros. (...)
7.
Este Tribunal se ha
pronunciado en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-PHD/TC
subrayando que:
(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a
través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren
almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se
permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se
realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que
recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la
finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de
que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se
incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una
cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo,
con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un
individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya
registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que
justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que
razonablemente no debieran encontrarse almacenados.
8.
En el presente caso, el actor
solicita que se ordene a la Dirección Ejecutiva de
personal de la Policía Nacional del Perú (PNP) a efecto de que se suprima,
descodifique o excluya de los sistemas informáticos de la PNP, la sanción de 4
horas de arresto de rigor de fecha 2 de enero de 2001, la cual considera
inexistente, al no haber sido objeto de dicha sanción. El procurador público a
cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior expresó, en su
contestación de demanda, que anular dicha sanción implica declarar la nulidad
de la resolución administrativa que la contiene, lo cual corresponde ventilarse
en el proceso contencioso administrativo; sin embargo, dicho procurador no
especifica cuál es la referida resolución, mucho menos la adjunta al expediente
o por lo menos detalla el número, fecha y el órgano que la emitió.
9. El mismo procurador público expresa que la constancia de notificación, de fecha 14 de marzo de 2015 (fojas 10), a través de la cual se dio a conocer al recurrente que no obra en su legajo personal la sanción de 4 horas de arresto de rigor (de fecha 2 de enero de 2001), ha sido emitido por el jefe del Batallón de Alumnos de la EESTP-PNP AYACUCHO y no por la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP (Direjeper PNP), entidad competente para emitir el certificado que haga constar la inexistencia de una sanción en el legajo personal. Sin embargo, lo que ha obviado expresar el referido procurador es que, en respuesta a su propio Oficio 3614-2015-IN/PAJ, de fecha 15 de junio de 2015 (fojas 51), la División de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Direjeper PNP, mediante Oficio 245-2015-DIREJPER, de fecha 10 de julio de 2015 (fojas 50), le expresó al propio procurador que la “Orden de Sanción de CUATRO (04) Horas de Arresto de Rigor de fecha 02ENE2001 impuesta al Coronel PNP Jaime Pompeyo ALAVE CHAÑI cuando ostentaba el grado de Mayor PNP, no obra físicamente en el legajo personal del administrado (…)”.
10.
En este
sentido, lo sostenido por el procurador público respecto a que la sanción
impuesta, al estar contenida en una resolución administrativa, debe ser
discutida en el proceso contencioso-administrativo, no tiene sustento alguno,
pues según la Dirección Ejecutiva de Personal de la
PNP no obra físicamente en el
legajo personal del recurrente, es decir, no existe resolución administrativa
que pueda ser cuestionada en la vía ordinaria. Asimismo, el propio procurador
reconoce la competencia de la Dirección Ejecutiva de
Personal de la PNP para determinar la inexistencia de una sanción en el legajo
personal; sin embargo, esa misma Dirección le ha expresado que la sanción
cuestionada “no obra físicamente en el legajo personal del administrado”.
11. No cabe duda que las sanciones registradas en el Reporte de Información de Personal, correspondiente al coronel Jaime Pompeyo Alave Chañi (fojas 2 a 4), son reflejo de las sanciones que obran en su respectivo legajo personal; por lo que, al no constar en este último la sanción de 4 horas de arresto de rigor de fecha 2 de enero de 2001, no corresponde su registro en el referido reporte. En este sentido, la negación a la supresión, descodificación o exclusión de la mencionada sanción, del aludido reporte, constituye una vulneración del derecho a la autodeterminación informativa del actor, debiendo estimarse la demanda.
12.
En consecuencia, debe
declararse fundada la demanda y, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que la demandada asuma
el pago de los costos procesales, que serán liquidados en la etapa de ejecución
de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de don
Jaime Pompeyo Alave Chañi.
2. ORDENAR a la Policía Nacional del Perú suprimir, descodificar o excluir del reporte de información de personal y de sus sistemas informáticos, la sanción de 4 horas de arresto de rigor, de fecha 2 de enero de 2001, impuesta a don Jaime Pompeyo Alave Chañi.
3. ORDENAR a la Policía Nacional del Perú el pago de costos procesales a favor del recurrente, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA