RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el Expediente 02005-2019-PHC/TC, es aquella que declara ADMITIR a trámite la demanda de amparo y, en consecuencia, dispone conferir a la parte emplazada un plazo de diez días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional, luego de lo cual, y previa vista de la causa, esta quedará expedita para su resolución definitiva. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente se acompaña el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

 

Lima, 30 de noviembre de 2020.

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y RAMOS NÚÑEZ

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alfonso Mallqui la Barrera a favor de don Julio César Vidal Velarde contra la resolución de fojas 126, de fecha 27 de setiembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 19 de julio de 2018 (f. 1), don Juan Alfonso Mallqui la Barrera interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra la jueza doña Liliana Amalia Chávez Berríos a cargo del Segundo Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial de Lima, así como contra los jueces superiores señores Jerí Cisneros, Bendezú Gómez y Chamorro García, integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 47, de fecha 29 de noviembre de 2017 (f. 25), en el extremo que condenó al favorecido como autor por los delitos de lesiones culposas agravadas, omisión de socorro y de fuga del lugar del accidente de tránsito y se le impone seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) sentencia de vista, de fecha 31 de mayo de 2018 (f. 58), que resolvió declarar prescrita la acción penal en contra del favorecido como autor del delito de omisión de socorro, confirmó la sentencia precitada en el extremo que lo condenó como autor de los delitos de lesiones culposas agravadas y fuga del lugar del accidente de tránsito, y revocó en el extremo que le impuso seis años de pena privativa de la libertad y reformándola le impusieron cinco años de pena (Expediente 00247-2013).

 

2.             El recurrente refiere que el favorecido niega los cargos y es coherente en su declaración e indica el nombre completo de la persona que estaría involucrada en los hechos materia de imputación (Andrés Martínez Pérez), no obstante se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al haber sido condenado mediante prueba insuficiente; siendo condenado por ser propietario del vehículo con el cual se cometió el delito; que no se valoraron las declaraciones de todos los testigos, pues ninguno señala o reconoce a don Julio César Videla Velarde como autor del delito; que la única imputación real y legal está dirigida contra don Andrés Martínez Pérez (alias Fala); que no se ha tomado en cuenta la declaración de doña Geraldine Zambrano Ortega; que en autos no se hizo referencia a todas las pruebas obrantes en el expediente; y cuestiona la determinación de la reparación civil pues la Sala superior demandada emitió sentencia que incrementó el quantum de la reparación civil sin haber justificado o motivado dicha decisión.

 

3.             Arguye que se ha vulnerado el derecho a la prueba, por cuanto indicó el nombre completo de la persona involucrada en los hechos materia de juzgamiento (Andrés Martínez Pérez), no obstante, nunca lo citaron a declarar. Asimismo, solicitó que se cite como testigo a don Luis Cornelio Guzmán Fano y tampoco accedió el juzgado ni el representante del Ministerio Publico, a pesar de ser testigo fundamental para el esclarecimiento de los hechos.

 

4.             Refiere que el Ministerio Público en su dictamen acusatorio solicitó que se le imponga la pena de 4 años de pena privativa de la libertad por el delito de lesiones graves, 2 años de pena privativa de la libertad por el delito de omisión de socorro y 2 años de pena privativa de la libertad por fuga del lugar del accidente de tránsito; sin embargo, el juzgado en la sentencia, Resolución 47, de fecha 29 de noviembre de 2017, impuso una pena en total de 6 años, y la Sala superior mediante sentencia de vista, de fecha 31 de mayo de 2018, impone una pena mayor a la señalada por el juez, pese a que la fiscalía no presentó apelación al respecto.

 

5.             Aduce que ha prescrito la acción penal por el delito de fuga del lugar de accidente de tránsito, pues el plazo extraordinario de prescripción habría concluido el 1 de marzo de 2018, sin embargo la Sala superior toma en cuenta el informe de la Coordinadora de los Centros de Control de Asistencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la cual se precisa que desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2017 las labores jurisdiccionales en dicha corte se vieron interrumpidas durante cuatro meses y cinco días, por lo que la acción penal prescribiría el 6 de julio de 2018, considera que la Sala aplica lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la Ejecutoria Suprema 2622-2015, de fecha 31 de marzo de 2016, en el fundamento 3.5, de forma errónea, pues esta debe ser invocada de forma expresa por la parte afectada; empero, en el presente caso se corrió traslado al Ministerio Público del pedido de prescripción, quien representa a la parte agraviada y no se pronunció en mérito a la citada excepción.

 

6.             Agrega que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto en las cuestionadas sentencias no se ha descrito e individualizado un hecho que se le pueda atribuir al favorecido como sustento de su participación en los delitos que se le imputan y no se ha dado respuesta al recurso de apelación en el extremo de la reparación civil.

 

7.             El Trigésimo Quinto Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, con fecha 30 de julio de 2018 (f. 77), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que en un extremo de la demanda se pretende que el juez constitucional realice una revaloración de los medios probatorios que sustentaron las sentencias condenatorias; pues se arguye que no se ha encontrado prueba alguna que vincule al favorecido con el delito imputado, que la única imputación real y legal está dirigida contra don Andrés Martínez Pérez, así como que no se ha valorado lo declarado por doña Geraldine Zambrano y que ha sido condenado sin pruebas, entre otros cuestionamientos. En relación a la argumentación judicial de las sentencias cuestionadas se precisa que estas no resultan inconstitucionales, en tanto se sustenta de manera suficiente y razonada la graduación de la pena y se le impone la pena dentro del marco legal, e incluso por debajo del impuesto en primera instancia. Asimismo, con relación a la prescripción alegada, la sentencia cuestionada se encuentra motivada.

 

8.             El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 83 de autos, se apersona a la instancia.   

 

9.             La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 126) confirmó la apelada por estimar que las cuestionadas sentencias se encuentran debidamente motivadas, pues no se advierte una decisión jurisdiccional arbitraria ni injustificada, teniendo en cuenta que contó en todo momento con la asesoría de un abogado, por lo que no se puede señalar que se encontraba privado del derecho de defensa; por otro lado, el demandante alega aspectos del proceso penal, que implicarían una revisión del fondo de la materia, con lo cual se incurriría en una invasión en la esfera de la decisión jurisdiccional autónoma e independiente del juez ordinario.

 

10.         En reiterada jurisprudencia, ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la judicatura constitucional.

 

11.         En ese sentido, consideramos que en el extremo de la demanda en que se cuestiona la suficiencia, la valoración de las pruebas que determinaron la condena de don Julio César Vidal Velarde y la determinación del monto por reparación civil, no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Por ello, en este extremo de la demanda corresponde la aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

12.         En la Sentencia 06218-2007-PHC/TC, se ha sostenido que “el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce el habeas corpus en primera instancia”. Sin embargo, ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

13.         En el presente caso, el recurrente alega que indicó el nombre completo de la persona involucrada en los hechos materia de juzgamiento (Andrés Martínez Pérez), no obstante, nunca lo citaron a declarar. Asimismo, solicitó que se cite como testigo a don Luis Cornelio Guzmán Fano y tampoco accedió el juzgado ni el representante del Ministerio Público, a pesar de ser testigo fundamental para el esclarecimiento de los hechos; que el Ministerio Público en su dictamen acusatorio solicitó que se imponga la pena de 4 años de pena privativa de la libertad por el delito de lesiones graves, 2 años de pena privativa de la libertad por el delito de omisión de socorro y 2 años de pena privativa de la libertad por fuga del lugar del accidente de tránsito; aun así, el juzgado en la sentencia, Resolución 47, de fecha 29 de noviembre de 2017, impuso una pena en total de 6 años, y la Sala superior mediante sentencia de vista, de fecha 31 de mayo de 2018, impone una pena mayor a la señalada por el juez y la fiscalía, pese a que esta última no presentó apelación al respecto; y que uno de los delitos por el cual ha sido condenado habría prescrito.

 

14.         Se ha señalado que el derecho a probar es un atributo que apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Sentencia 00010-2002-AI/TC).

 

15.         Asimismo, se ha precisado que el contenido de este derecho está compuesto por “el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (Sentencia 06712-2005-PHC/TC).

 

16.         También ha destacado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de procesos. En efecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú); y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

17.         En la Sentencia 07717-2013-PHC/TC, se señaló que la autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fiscales no proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser este el titular de la acción penal. En ese sentido, corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fiscal, más aún, cuando es claramente contradictoria, a fin de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones que en vía indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios constitucionales.

 

18.         De otro lado, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, dado que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso.

 

19.         Se ha expresado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, pues garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto, sin omitir, alterar o exceder las peticiones formuladas por las partes (Sentencias 07022-2006-PA/TC, 08327-2005-PA/TC, entre otras).

 

20.         Por ello, estimamos que la demanda ha sido rechazada liminarmente, sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la afectación alegada respecto a los derechos invocados. Por ello, es necesario un pronunciamiento que se sustancie con mayores elementos de prueba, por lo que resulta necesaria la admisión a trámite de la demanda.

 

21.         Lo que correspondería es que, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, debería anularse todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda, prosiguiéndose con el trámite de ley.

 

22.         Sin embargo, no podemos ser ajenos a ciertos hechos que vivimos en el presente. El país, a la fecha, atraviesa una grave crisis pandémica que ha calado también en la efectividad de la actividad estatal, en todos los niveles. No puede ignorarse que el brote de la COVID-19 ha afectado particularmente la operatividad de la administración de justicia referido a los plazos que ya se manejaban. Esto, sumado a la gran carga procesal, puede implicar un detrimento a la rapidez con la que se administra justicia; a pesar de los grandes esfuerzos que las autoridades y los trabajadores realizan para intentar combatir este problema. Si a esto se le suma lo que implican los principios de dirección del proceso, economía procesal, informalismo y celeridad procesal; podría generarse un grave perjuicio de dilatarse el trámite de la presente causa.

 

23.         En este sentido, excepcionalmente, debe admitirse a trámite la demanda, sobre los extremos referidos supra.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe,

 

1.             ADMITIR a trámite la demanda de amparo y, en consecuencia, dispone conferir a la parte emplazada un plazo de diez días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.

 

2.             Ejercido el derecho de defensa de la parte emplazada o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, esta quedará expedita para su resolución definitiva.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Coincido con los fundamentos y sentido resolutivo del voto emitido por los magistrados Miranda Canales y Ramos Núñez en el Expediente 02005-2019-PHC/TC, quienes opinan porque se ADMITA a trámite la demanda de habeas corpus y, en consecuencia, se conceda a la parte emplazada un plazo de diez días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional, luego de lo cual, y previa vista de la causa, esta quedará expedita para su resolución definitiva. Todo ello a efectos de verificar si la condena impuesta al demandante afectó su derecho a probar, si se han respetado las competencias del Ministerio Público, y si las resoluciones penales cuestionadas se encuentran motivadas, entre otros supuestos agravios.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo:

 

1.             En primer lugar, aprecio que se está admitiendo a trámite la demanda sin tener en cuenta que los hechos alegados por el recurrente no se refieren en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos a probar, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia, en conexión con el derecho a la libertad personal.

 

2.             Así, el recurrente señala que tanto el juzgado como el representante del Ministerio Público rechazaron su pedido relacionado a la citación como testigo a don Luis Cornelio Guzmán Fano, y que tampoco se citó a don Andrés Martínez Pérez, a quien sindica como autor de los hechos materia de juzgamiento. No obstante, la Sala emplazada precisó en su sentencia de vista, de fecha 31 de mayo de 2018, que este medio probatorio no tiene carácter relevante para determinar la responsabilidad penal del actor. Como vemos, estamos ante un asunto que le corresponde analizar a la judicatura ordinaria y no a la judicatura constitucional.

 

3.             Por otro lado, tanto la sentencia, Resolución 47, de fecha 29 de noviembre de 2017 como la sentencia de vista, de fecha 31 de mayo de 2018, no inciden en el derecho al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto se encuentran suficientemente fundamentadas y se expresan las razones de hecho y derecho por las cuales se condena al recurrente.

 

4.             Finalmente, en relación con el principio de congruencia, se aprecia que solo el recurrente apeló la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 y que la Sala emplazada no impuso una pena mayor a la indicada en la sentencia precitada. En concreto, mediante la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 se condenó al actor a 6 años de pena privativa de libertad por los delitos de lesiones culposas agravadas, omisión de socorro y fuga del lugar del accidente de tránsito; mientras que, la sentencia de vista lo condenó a 5 años de pena privativa de libertad por los delitos de lesiones culposas agravadas y fuga del lugar del accidente de tránsito. Asimismo, en dicha sentencia de vista se declaró prescrita la acción penal respecto al delito de omisión de socorro.

 

Siendo así, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda, en aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA