RAZÓN DE
RELATORÍA
La resolución emitida en el Expediente
02005-2019-PHC/TC, es aquella que declara ADMITIR
a trámite la demanda de amparo y, en consecuencia, dispone conferir a la
parte emplazada un plazo de diez días hábiles para que, en ejercicio de su
derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la
demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional, luego de lo cual,
y previa vista de la causa, esta quedará expedita para su resolución definitiva. Dicha resolución está conformada por los votos de
los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, siendo este
último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados
concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos
conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto
párrafo de su Ley Orgánica.
Finalmente se acompaña el voto singular
del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
Lima,
30 de noviembre de 2020.
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y RAMOS NÚÑEZ
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alfonso Mallqui la Barrera a favor de don Julio César Vidal Velarde
contra la resolución de fojas 126, de fecha 27 de setiembre de 2018, expedida
por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con
fecha 19 de julio de 2018 (f. 1), don Juan Alfonso Mallqui la Barrera interpone
demanda de habeas corpus y la dirige
contra la jueza doña Liliana Amalia Chávez Berríos a cargo del Segundo Juzgado
de Tránsito y Seguridad Vial de Lima, así como contra los jueces superiores
señores Jerí Cisneros, Bendezú
Gómez y Chamorro García, integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima.
Solicita la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 47,
de fecha 29 de noviembre de 2017 (f. 25), en el extremo que condenó al
favorecido como autor por los delitos de lesiones culposas agravadas, omisión
de socorro y de fuga del lugar del accidente de tránsito y se le impone seis
años de pena privativa de la libertad; y (ii) sentencia de vista, de fecha 31 de mayo de 2018 (f.
58), que resolvió declarar prescrita la acción penal en contra del favorecido
como autor del delito de omisión de socorro, confirmó la sentencia precitada en
el extremo que lo condenó como autor de los delitos de lesiones culposas
agravadas y fuga del lugar del accidente de tránsito, y revocó en el extremo
que le impuso seis años de pena privativa de la libertad y reformándola le
impusieron cinco años de pena (Expediente 00247-2013).
2.
El
recurrente refiere que el favorecido niega los cargos y es coherente en su
declaración e indica el nombre completo de la persona que estaría involucrada
en los hechos materia de imputación (Andrés Martínez Pérez), no obstante se ha
vulnerado el principio de presunción de inocencia al haber sido condenado
mediante prueba insuficiente; siendo condenado por ser propietario del vehículo
con el cual se cometió el delito; que no se valoraron las declaraciones de
todos los testigos, pues ninguno señala o reconoce a don Julio César Videla
Velarde como autor del delito; que la única imputación real y legal está
dirigida contra don Andrés Martínez Pérez (alias Fala); que no se ha tomado en
cuenta la declaración de doña Geraldine Zambrano Ortega; que en autos no se
hizo referencia a todas las pruebas obrantes en el expediente; y cuestiona la
determinación de la reparación civil pues la Sala superior demandada emitió
sentencia que incrementó el quantum de la reparación civil sin haber
justificado o motivado dicha decisión.
3.
Arguye
que se ha vulnerado el derecho a la prueba, por cuanto indicó
el nombre completo de la persona involucrada en los hechos materia de
juzgamiento (Andrés Martínez Pérez), no obstante, nunca lo citaron a declarar.
Asimismo, solicitó que se cite como testigo a don Luis Cornelio Guzmán Fano y
tampoco accedió el juzgado ni el representante del Ministerio Publico, a pesar
de ser testigo fundamental para el esclarecimiento de los hechos.
5.
Aduce
que ha prescrito la acción penal por el delito de fuga del lugar de accidente
de tránsito, pues el plazo extraordinario de prescripción habría concluido el 1
de marzo de 2018, sin embargo la Sala superior toma en cuenta el informe de la
Coordinadora de los Centros de Control de Asistencia de la Corte Superior de
Justicia de Lima, en la cual se precisa que desde el 1 de marzo de 2012 hasta
el 16 de noviembre de 2017 las labores jurisdiccionales en dicha corte se
vieron interrumpidas durante cuatro meses y cinco días, por lo que la acción
penal prescribiría el 6 de julio de 2018, considera que la Sala aplica lo
dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la Ejecutoria Suprema 2622-2015,
de fecha 31 de marzo de 2016, en el fundamento 3.5, de forma errónea, pues esta
debe ser invocada de forma expresa por la parte afectada; empero, en el presente
caso se corrió traslado al Ministerio Público del pedido de prescripción, quien
representa a la parte agraviada y no se pronunció en mérito a la citada
excepción.
6.
Agrega
que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
por cuanto en las cuestionadas sentencias no se ha descrito e individualizado
un hecho que se le pueda atribuir al favorecido como sustento de su
participación en los delitos que se le imputan y no se ha dado respuesta al
recurso de apelación en el extremo de la reparación civil.
7.
El
Trigésimo Quinto Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, con fecha 30 de julio
de 2018 (f. 77), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por
considerar que en un extremo de la demanda se pretende que el juez constitucional
realice una revaloración de los medios probatorios que sustentaron las
sentencias condenatorias; pues se arguye que no se ha encontrado prueba alguna
que vincule al favorecido con el delito imputado, que la única imputación real
y legal está dirigida contra don Andrés Martínez Pérez, así como que no se ha
valorado lo declarado por doña Geraldine Zambrano y que ha sido condenado sin
pruebas, entre otros cuestionamientos. En relación a la argumentación judicial
de las sentencias cuestionadas se precisa que estas no resultan
inconstitucionales, en tanto se sustenta de manera suficiente y razonada la
graduación de la pena y se le impone la pena dentro del marco legal, e incluso
por debajo del impuesto en primera instancia. Asimismo, con relación a la
prescripción alegada, la sentencia cuestionada se encuentra motivada.
8.
El
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a fojas 83 de autos, se apersona a la instancia.
9.
La
Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres
de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 126) confirmó la apelada por
estimar que las
cuestionadas sentencias se encuentran debidamente motivadas, pues no se
advierte una decisión jurisdiccional arbitraria ni injustificada, teniendo en
cuenta que contó en todo momento con la asesoría de un abogado, por lo que no
se puede señalar que se encontraba privado del derecho de defensa; por otro
lado, el demandante alega aspectos del proceso penal, que implicarían una
revisión del fondo de la materia, con lo cual se incurriría en una invasión en
la esfera de la decisión jurisdiccional autónoma e independiente del juez
ordinario.
10.
En
reiterada jurisprudencia, ha señalado que los juicios de reproche penal de
culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y
de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que
son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la judicatura
constitucional.
11.
En
ese sentido, consideramos que en el extremo de la demanda en que se cuestiona
la suficiencia, la valoración de las pruebas que determinaron la condena de don
Julio César Vidal Velarde y la determinación del monto por reparación civil, no está referido en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Por ello, en
este extremo de la demanda corresponde la aplicación del artículo 5, inciso 1
del Código Procesal Constitucional.
12.
En
la Sentencia 06218-2007-PHC/TC, se ha sostenido que “el rechazo liminar es una
herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce el habeas corpus en
primera instancia”. Sin embargo, ello solo puede efectuarse cuando la
improcedencia sea manifiesta.
13.
En
el presente caso, el recurrente alega que indicó el nombre completo de la
persona involucrada en los hechos materia de juzgamiento (Andrés Martínez
Pérez), no obstante, nunca lo citaron a declarar. Asimismo, solicitó que se
cite como testigo a don Luis Cornelio Guzmán Fano y tampoco accedió el juzgado
ni el representante del Ministerio Público, a pesar de ser testigo fundamental
para el esclarecimiento de los hechos; que el Ministerio Público en su dictamen
acusatorio solicitó que se imponga la pena de 4 años de pena privativa de la
libertad por el delito de lesiones graves, 2 años de pena privativa de la
libertad por el delito de omisión de socorro y 2 años de pena privativa de la
libertad por fuga del lugar del accidente de tránsito; aun así, el juzgado en la
sentencia, Resolución 47, de fecha 29 de noviembre de 2017, impuso una pena en
total de 6 años, y la Sala superior mediante sentencia de vista, de fecha 31 de
mayo de 2018, impone una pena mayor a la señalada por el juez y la fiscalía,
pese a que esta última no presentó apelación al respecto; y que uno de los
delitos por el cual ha sido condenado habría prescrito.
14.
Se
ha señalado que el derecho a probar es un atributo que apareja la posibilidad
de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios
probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable
esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes
elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Sentencia
00010-2002-AI/TC).
15.
Asimismo,
se ha precisado que el contenido de este derecho está compuesto por “el derecho
a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean
admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación
de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y
que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el
fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de
la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que
el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente
realizado” (Sentencia 06712-2005-PHC/TC).
16.
También
ha destacado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el
derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y
congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en
cualquier clase de procesos. En efecto, la necesidad de que las resoluciones
judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la
función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de
justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes
(artículo 138 de la Constitución Política del Perú); y, por otro, que los
justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
17.
En
la Sentencia 07717-2013-PHC/TC, se señaló que la autonomía e independencia del
Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está
garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fiscales no proyecten
vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia
penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones
constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser este el titular de
la acción penal. En ese sentido, corresponderá a la judicatura explicar las
razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fiscal, más aún,
cuando es claramente contradictoria, a fin de evitar una posible afectación en
el derecho a la motivación de las resoluciones que en vía indirecta termine
propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios
constitucionales.
18.
De
otro lado, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional,
dado que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable
del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso.
19.
Se
ha expresado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones
judiciales, pues garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto, sin
omitir, alterar o exceder las peticiones formuladas por las partes (Sentencias 07022-2006-PA/TC,
08327-2005-PA/TC, entre otras).
20.
Por
ello, estimamos que la demanda ha sido rechazada liminarmente, sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita
determinar si se ha producido o no la afectación alegada respecto a los
derechos invocados. Por ello, es necesario un pronunciamiento que se sustancie
con mayores elementos de prueba, por lo que resulta necesaria la admisión a
trámite de la demanda.
21.
Lo
que correspondería es que, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal
Constitucional, debería anularse todo lo
actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda, prosiguiéndose con el
trámite de ley.
22.
Sin embargo,
no podemos ser ajenos a ciertos hechos que vivimos en el presente. El país, a
la fecha, atraviesa una grave crisis pandémica que ha calado también en la
efectividad de la actividad estatal, en todos los niveles. No puede ignorarse
que el brote de la COVID-19 ha afectado particularmente la operatividad de la
administración de justicia referido a los plazos que ya se manejaban. Esto,
sumado a la gran carga procesal, puede implicar un detrimento a la rapidez con
la que se administra justicia; a pesar de los grandes esfuerzos que las
autoridades y los trabajadores realizan para intentar combatir este problema.
Si a esto se le suma lo que implican los principios de dirección del proceso,
economía procesal, informalismo y celeridad procesal; podría generarse un grave
perjuicio de dilatarse el trámite de la presente causa.
23.
En este
sentido, excepcionalmente, debe admitirse a trámite la demanda, sobre los
extremos referidos supra.
Por estas consideraciones, estimamos que
se debe,
1.
ADMITIR a trámite la
demanda de amparo y, en consecuencia,
dispone conferir a la parte emplazada un plazo de diez días hábiles para que,
en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa
notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.
2.
Ejercido
el derecho de defensa de la parte emplazada o vencido el plazo para ello, y
previa vista de la causa, esta quedará expedita para su resolución definitiva.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN
DE TABOADA
Coincido con los
fundamentos y sentido resolutivo del voto emitido por los magistrados Miranda
Canales y
Ramos Núñez en el Expediente 02005-2019-PHC/TC, quienes opinan porque se ADMITA a trámite la demanda de habeas corpus y, en consecuencia, se
conceda a la parte emplazada un plazo de diez días hábiles para que, en ejercicio
de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación
de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional, luego de lo
cual, y previa vista de la causa, esta quedará expedita para su resolución
definitiva. Todo ello a efectos de verificar si la condena impuesta al
demandante afectó su derecho a probar, si se han respetado las competencias del
Ministerio Público, y si las resoluciones penales cuestionadas se encuentran
motivadas, entre otros supuestos agravios.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto
de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo:
1.
En
primer lugar, aprecio que se está admitiendo a trámite la demanda sin tener en
cuenta que los hechos alegados por el recurrente no se refieren en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos a probar, a
la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de
congruencia, en conexión con el derecho a la libertad personal.
2.
Así,
el recurrente señala que tanto el juzgado como el representante del Ministerio
Público rechazaron su pedido relacionado a la citación como testigo a don Luis
Cornelio Guzmán Fano, y que tampoco se citó a don Andrés Martínez Pérez, a
quien sindica como autor de los hechos materia de juzgamiento. No obstante, la
Sala emplazada precisó en su sentencia de vista, de fecha 31 de mayo de 2018,
que este medio probatorio no tiene carácter relevante para determinar la responsabilidad
penal del actor. Como vemos, estamos ante un asunto que le corresponde analizar
a la judicatura ordinaria y no a la judicatura constitucional.
3.
Por
otro lado, tanto la sentencia, Resolución 47, de fecha 29 de noviembre de 2017
como la sentencia de vista, de fecha 31 de mayo de 2018, no inciden en el
derecho al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, en tanto se encuentran suficientemente fundamentadas y
se expresan las razones de hecho y derecho por las cuales se condena al
recurrente.
4.
Finalmente,
en relación con el principio de congruencia, se aprecia que solo el recurrente
apeló la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 y que la Sala emplazada no
impuso una pena mayor a la indicada en la sentencia precitada. En concreto,
mediante la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 se condenó al actor a 6
años de pena privativa de libertad por los delitos de lesiones culposas
agravadas, omisión de socorro y fuga del lugar del accidente de tránsito;
mientras que, la sentencia de vista lo condenó a 5 años de pena privativa de
libertad por los delitos de lesiones culposas agravadas y fuga del lugar del
accidente de tránsito. Asimismo, en dicha sentencia de vista se declaró
prescrita la acción penal respecto al delito de omisión de socorro.
Siendo
así, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda, en
aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA