AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de diciembre de 2019
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Enriqueta Torres Pacheco contra la resolución de fojas 51, de fecha 5 de diciembre de 2018, expedida por la Tercera Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que de manera liminar declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 23 de agosto de 2018, doña Enriqueta Torres Pacheco interpone demanda de habeas corpus contra la Municipalidad Distrital de El Agustino. Solicita que se ordene a la entidad demandada el retiro inmediato de las toneladas de piedra que se encuentran ubicadas en la parte superior del lugar denominado “Cerrito azul”.
2. Al respecto, la recurrente manifiesta que en febrero del 2012 solicitó a la municipalidad en mención que proceda a retirar las toneladas de piedra; siendo que producto de dicha solicitud, la referida comuna elaboró el Informe 028-2012-GEDEC-MDEA, de fecha 17 de febrero de 2012, en la que se concluyó, después de una inspección ocular en el lugar de los hechos, que la zona evaluada era de alto riesgo. Alega la amenaza de vulneración de su derecho a la integridad personal, por cuanto refiere que se encuentra en peligro su vida y la de más de veinte familias que residen en la parte baja de la zona antes señalada, toda vez que existe inminente peligro de derrumbe de las piedras sobre sus viviendas.
3. El Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de agosto de 2018, declaró la improcedencia liminar de la demanda. Estima que la protección del derecho alegado no corresponde en el proceso de habeas corpus, y que los hechos demandados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4. A su turno, la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución de primer grado que declaró la improcedencia liminar de la demanda por similares fundamentos. Agrega que los hechos demandados no inciden negativamente en el derecho a la libertad personal ni en los derechos conexos a ella.
5. La actora refiere que funcionarios competentes de la municipalidad demandada emitieron los informes 116-2012-UGDI-GDEC-MDEA, de fecha 8 de julio de 2012, y 266-2013-UDCI-GDEC-MDEA, de fecha 2 de diciembre de 2013, en los que se recomienda como medida de prevención el retiro de las piedras y desmonte del lugar en cuestión; sin embargo, la municipalidad demandada no ha ejecutado ninguna medida al respecto.
6. A partir de lo anterior, se tiene que al haber sido rechazada de manera liminar la demanda de habeas corpus, no se llevaron a cabo actuaciones pertinentes que permitan al juez constitucional tener elementos de juicio suficientes a fin de analizar si es que, en el caso de autos, se ha producido o no la alegada vulneración del derecho invocado.
7. En esa línea, esta Sala no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que, en el presente caso, no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos te juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.
8. Además, se debe tener en cuenta que, ante la duda razonable, ha de aplicarse el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual señala que siempre debe prevalecer lo que resulte más favorable a la continuidad del proceso.
9. En consecuencia, al haber sido rechazada la demanda de manera indebida, corresponde la aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, el cual impone la anulación de lo actuado desde que se cometió el vicio; así como la orden de reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia de dicho vicio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado a partir de fojas 29 inclusive; en consecuencia, dispone que se admita a trámite la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 6, 7 y 8 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA