SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

       Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Rojas Carrizales contra la resolución de fojas 145, de fecha 14 de marzo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El demandante solicita que se declaren nulas: i) la Resolución 51 (sentencia de vista), de fecha 5 de diciembre de 2016 (f. 31), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que, confirmando la Resolución 44 (f. 18), declaró infundada su demanda sobre nulidad de resolución administrativa interpuesta contra el Gobierno Regional de Huancavelica; y ii) la Casación 2811-2017 Huancavelica, de fecha 22 de setiembre de 2017 (f. 44), emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró improcedente su recurso de casación por carecer de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil.

 

5.             En líneas generales, el recurrente aduce que las cuestionadas resoluciones vulneran sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por considerar que las dos primeras instancias han concluido que por ejercer un cargo de confianza su cese no fue arbitrario ni injusto, es decir, se interpretó erróneamente el Reglamento de los Órganos de Control Institucional, aprobado por Resolución de Contraloría 459-2008-CG, y se inaplicaron normas y principios generales del derecho laboral, más aún cuando su ingreso se efectuó por concurso público de méritos. Agrega que la resolución casatoria adolece de claridad y precisión.

 

6.             No obstante lo señalado por el demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los emplazados sí motivaron las referidas resoluciones de acuerdo con la pretensión, por lo que el sustento de su reclamo no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que puntualmente objeta es la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, según este, interpretó y aplicó de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional.

 

7.             Sin embargo, el mero hecho de que el demandante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista o que, a la luz de los hechos del caso, esta sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa, máxime si se tiene en consideración que, en principio, no corresponde revisar la interpretación o aplicación de la normatividad antes señalada, esto es, del derecho infraconstitucional realizado por la judicatura ordinaria, salvo que esta menoscabe de manera evidente el contenido material o axiológico de la Constitución, al trasgredir el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, lo que no ha sucedido en el caso de autos. Por tanto, no resulta viable emitir un pronunciamiento de fondo.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA