SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
7 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Julio Quintanilla Loaiza contra la resolución de fojas 722,
de fecha 4 de abril de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, el actor interpone demanda de amparo con la finalidad de que
se declare la nulidad de la Resolución CU-0401-2017-UNSAAC, de fecha 9 de
noviembre de 2017 (f. 82), que declaró improcedente el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución R-1147-2017-UNSAAC, que resolvió destituirlo (f.
122); y que, como consecuencia de ello, se lo reincorpore como profesor
principal a tiempo completo en la Facultad de Ingeniería de la Universidad
Nacional San Antonio Abad del Cusco. El recurrente afirma que irregularmente la
UNSAAC le inició un procedimiento administrativo sancionador por supuestas
inasistencias injustificadas entre abril y agosto de 2016, pese a que en
aplicación del silencio administrativo debía entenderse que la universidad
demandada le había otorgado licencia por capacitación para que pueda estudiar
una maestría en la Universidad Nacional de Ingeniería (ff.
34 a 42, 667), además de haber estado desempeñándose en actividades propias del
sindicato al que pertenecía. Al respecto, debe evaluarse si tales pretensiones
han de ser resueltas por la vía del amparo o si existe una vía ordinaria
igualmente satisfactoria.
3.
En
la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de julio de
2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente,
que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura
del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii)
que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no
existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4.
Desde
una perspectiva objetiva, esta Sala observa que el proceso
contencioso-administrativo cuenta con una estructura específica e idónea para
acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. Por tanto, dicho
proceso se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede
resolverse el caso iusfundamental propuesto por el
demandante, consistente en determinar si corresponde o no declarar la nulidad
de la de la Resolución CU-0401-2017-UNSAAC, de fecha 9 de noviembre de 2017.
5.
Asimismo,
y desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un
riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se
transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o
de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por
lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que
es el proceso contencioso-administrativo. Además, en la medida en que la
cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal
Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA