SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Genaro Milla Ormaeche contra la resolución de fojas 111, de fecha 27 de febrero de 2019, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el demandante solicita que se declaren nulos los extremos de la Resolución 28 (cfr. fojas 32), de fecha 26 de abril de 2018, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura en el proceso contencioso-administrativo que promovió contra la Sunarp (Superintendencia Nacional de los Registros Públicos) en el Expediente 151-2002, que confirmó la Resolución 22 (cfr. fojas 31), de fecha 29 de setiembre de 2017, que resolvió: (i) declarar improcedente su pedido de ser reincorporado provisionalmente en su puesto de trabajo en la Sunarp o, en su defecto, se restablezca la medida cautelar decretada en la Resolución 1 (cfr. fojas 25), emitida por el Segundo Juzgado Civil de dicha corte, de fecha 30 de junio de 2003, y (ii) le impuso una multa de 1 URP.

 

5.             Alega, por un lado, que si bien fue reincorporado mediante una medida cautelar, posteriormente fue destituido irregularmente. Esto último, según él, comporta un desacato a la fuerza vinculante de la medida cautelar. Y, por otro lado, denuncia que la imposición de la referida sanción quebranta el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, pues lo resuelto va más allá de lo que se impugnó (ultra petita). Por consiguiente, considera que han violado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, así como su derecho fundamental al trabajo.

 

6.             Pues bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la Resolución 28 justificó la improcedencia del referido requerimiento en lo siguiente:

 

11. Estando a las razones contenidas en la resolución venida en grado, no es verdad lo afirmado por el apelante referido a que mediante la Resolución Jefatural N° 421-2003-ZR N° 1 no se podía ejecutar su separación como Registrador Público, debido a que la medida cautelar de innovar le autorizaba a continuar en el cargo hasta que concluyera la acción judicial, pues la aludida Resolución Jefatural se expidió con posterioridad a su reposición, por hechos distintos a los que se analizaron en la medida cautelar, consecuentemente respecto de esta medida de separación ha debido ejercer su derecho como corresponde y no solicitar el restablecimiento de la expedida el 30 de junio de 2003.

12. Debe advertirse que su solicitud de restablecimiento de medida cautelar, la formuló el 14 de setiembre de 2016, después de aproximadamente 13 años de haberse expedido, justificando en uno de sus fundamentos que resultaba procedente su reposición hasta que concluya en forma definitiva el proceso contencioso, sin embargo, debe señalarse que mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2007, emitida por la Sala Laboral de Piura se declaró infundada la demanda contenciosa administrativa instaurada por César Genaro Milla Ormaeche contra la Oficina Registral Región Grau, en el extremo que solicita la invalidez e ineficacia de las Resoluciones  Administrativas números 100-2001-ORGR-JEF y la número 347-2001-SUNARP/SN, con lo demás que contiene, sentencia que fue confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema el 20 de agosto de 2008, que obra en copia a folios 384 y 385, declarándose el recurso de casación mediante resolución de fecha 12 de octubre de 2009; constatándose de lo expuesto que el proceso principal ya ha concluido, enervándose el supuesto agravio.

 

7.             Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la imposición de dicha multa se sustentó en lo siguiente:

 

De otro lado, debe considerarse que, el accionante, quien se representa a sí mismo por ser abogado, con fecha 14 de setiembre de 2016, ha solicitado en el presente incidente cautelar que nuevamente se restablezca su derecho a continuar reincorporado provisionalmente en el cargo de registrador público de la Zona Registral N° I Sede Piura, alegando que: "... encontrándose vigente la MEDIDA CAUTELAR DE INNOVAR contra la cual no existe una modificación por orden superior dígase de Magistrados de Colegiado que disponga su cancelación, resulta procedente que vuestro Juzgado ORDENE mi REPOSICIÓN hasta que concluya en forma definitiva este proceso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO aún en trámite...", cuando el mismo tiene conocimiento que su pretensión en el proceso principal del cual deriva la presente medida cautelar fue desestimado, contándose con sentencia con la calidad de cosa juzgada, inclusive se ha desestimado su proceso de amparo contra resolución judicial derivada de dicho proceso, como se advierte de las copias que adjunta recién en esta instancia de folios 305 a 517, por lo que no es correcto, cuando afirma que su proceso está en trámite; evidenciando comportamiento irregular que vulnera el principio de seguridad jurídica, al haber podido generar la emisión de resoluciones implicantes; y, los deberes de lealtad, probidad y buena fe que le exige el artículo 8º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al omitir informar de la existencia de dichos actuados al Órgano Jurisdiccional de primera instancia, lo que crea convicción en el Colegiado que el citado letrado resulta pasible de la medida disciplinaria de multa, por lo que atendiendo a los hechos expuesto, por esta vez debe imponérsele una multa de Una (01) Unidad de Referencia Procesal (URP).

 

8.             En opinión de esta Sala del Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada porque, al confirmar la decisión de declarar la improcedencia de su requerimiento de reincorporación cautelar y multarlo, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura expuso las razones en las que sustentó tanto lo uno como lo otro. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva del Código Procesal Civil y del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de las disposiciones antes mencionadas son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso me encuentro de acuerdo con que se declare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional. Sin embargo, soy de la opinión de que no corresponde que, a través de una sentencia interlocutoria, se realice un análisis de motivación de la resolución judicial cuestionada. En ese sentido, considero innecesario que se precise que la resolución cuestionada especifica las razones que determinaron el rechazo de pretensión del recurrente, tal como se hace en los fundamentos 6 y 7 de la ponencia.

 

S.

 

MIRANDA CANALES