SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de
diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don César Genaro Milla Ormaeche contra la resolución de fojas
111, de fecha 27 de febrero de 2019, expedida por la Sala Mixta de Emergencia
de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda
de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, el demandante solicita que se declaren nulos los extremos de
la Resolución 28 (cfr. fojas 32), de fecha 26 de abril de 2018, emitida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura en el proceso
contencioso-administrativo que promovió contra la Sunarp (Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos) en el Expediente 151-2002, que confirmó la
Resolución 22 (cfr. fojas 31), de fecha 29 de setiembre de 2017, que resolvió:
(i) declarar improcedente su pedido de ser reincorporado provisionalmente en su
puesto de trabajo en la Sunarp o, en su defecto, se restablezca la medida
cautelar decretada en la Resolución 1 (cfr. fojas 25), emitida por el Segundo
Juzgado Civil de dicha corte, de fecha 30 de junio de 2003, y (ii) le impuso
una multa de 1 URP.
5.
Alega,
por un lado, que si bien fue reincorporado mediante una medida cautelar,
posteriormente fue destituido irregularmente. Esto último, según él, comporta
un desacato a la fuerza vinculante de la medida cautelar. Y, por otro lado,
denuncia que la imposición de la referida sanción quebranta el principio de
congruencia de las resoluciones judiciales, pues lo resuelto va más allá de lo que
se impugnó (ultra petita). Por consiguiente,
considera que han violado su derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales, así como su derecho fundamental al trabajo.
6.
Pues
bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la Resolución 28
justificó la improcedencia del referido requerimiento en lo siguiente:
11. Estando a
las razones contenidas en la resolución venida en grado, no es verdad lo
afirmado por el apelante referido a que mediante la Resolución Jefatural N° 421-2003-ZR N° 1 no se podía ejecutar su
separación como Registrador Público, debido a que la medida cautelar de innovar
le autorizaba a continuar en el cargo hasta que concluyera la acción judicial,
pues la aludida Resolución Jefatural se expidió con posterioridad a su
reposición, por hechos distintos a los que se analizaron en la medida cautelar,
consecuentemente respecto de esta medida de separación ha debido ejercer su
derecho como corresponde y no solicitar el restablecimiento de la expedida el
30 de junio de 2003.
12. Debe
advertirse que su solicitud de restablecimiento de medida cautelar, la formuló
el 14 de setiembre de 2016, después de aproximadamente 13 años de haberse
expedido, justificando en uno de sus fundamentos que resultaba procedente su
reposición hasta que concluya en forma definitiva el proceso contencioso, sin
embargo, debe señalarse que mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2007,
emitida por la Sala Laboral de Piura se declaró infundada la demanda
contenciosa administrativa instaurada por César Genaro Milla Ormaeche contra la
Oficina Registral Región Grau, en el extremo que solicita la invalidez e
ineficacia de las Resoluciones
Administrativas números 100-2001-ORGR-JEF y la número
347-2001-SUNARP/SN, con lo demás que contiene, sentencia que fue confirmada por
la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema el
20 de agosto de 2008, que obra en copia a folios 384 y 385, declarándose el
recurso de casación mediante resolución de fecha 12 de octubre de 2009;
constatándose de lo expuesto que el proceso principal ya ha concluido,
enervándose el supuesto agravio.
7.
Asimismo,
esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la imposición de dicha multa
se sustentó en lo siguiente:
De
otro lado, debe considerarse que, el accionante, quien se representa a sí mismo
por ser abogado, con fecha 14 de setiembre de 2016, ha solicitado en el
presente incidente cautelar que nuevamente se restablezca su derecho a
continuar reincorporado provisionalmente en el cargo de registrador público de
la Zona Registral N° I Sede Piura, alegando que: "... encontrándose vigente la MEDIDA CAUTELAR DE INNOVAR contra la
cual no existe una modificación por orden superior dígase de Magistrados de
Colegiado que disponga su cancelación, resulta procedente que vuestro Juzgado
ORDENE mi REPOSICIÓN hasta que concluya
en forma definitiva este proceso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO aún en trámite...",
cuando el mismo tiene conocimiento que su pretensión en el proceso principal
del cual deriva la presente medida cautelar fue desestimado, contándose con
sentencia con la calidad de cosa juzgada, inclusive se ha desestimado su
proceso de amparo contra resolución judicial derivada de dicho proceso, como se
advierte de las copias que adjunta recién en esta instancia de folios 305 a
517, por lo que no es correcto, cuando afirma que su proceso está en trámite;
evidenciando comportamiento irregular que vulnera el principio de seguridad
jurídica, al haber podido generar la emisión de resoluciones implicantes; y, los deberes de lealtad, probidad y buena fe
que le exige el artículo 8º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, al omitir informar de la existencia de dichos actuados al
Órgano Jurisdiccional de primera instancia, lo que crea convicción en el
Colegiado que el citado letrado resulta pasible de la medida disciplinaria de
multa, por lo que atendiendo a los hechos expuesto, por esta vez debe
imponérsele una multa de Una (01) Unidad de Referencia Procesal (URP).
8.
En
opinión de esta Sala del Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la
resolución cuestionada porque, al confirmar la decisión de declarar la
improcedencia de su requerimiento de reincorporación cautelar y multarlo, la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura expuso las razones
en las que sustentó tanto lo uno como lo otro. La cuestión de si estas razones
son correctas o no desde la perspectiva del Código Procesal Civil y del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un tópico sobre el
cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la
determinación, interpretación y aplicación de las disposiciones antes
mencionadas son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la
jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se
hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
En el presente caso me encuentro de
acuerdo con que se declare la improcedencia del Recurso de Agravio
Constitucional. Sin embargo, soy de la opinión de que no corresponde que, a
través de una sentencia interlocutoria, se realice un análisis de motivación de
la resolución judicial cuestionada. En ese sentido, considero innecesario que
se precise que la resolución cuestionada especifica las razones que
determinaron el rechazo de pretensión del recurrente, tal como se hace en los
fundamentos 6 y 7 de la ponencia.
S.
MIRANDA CANALES