SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de
diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl
Lozano Castro contra la resolución de fojas 84, de fecha 14 de septiembre de
2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de agosto de
2015, el recurrente interpuso demanda de habeas
data contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA
(Sedalib SA). Invocando el ejercicio de su derecho de
acceso a la información pública, solicita que se le informe si en el año 2012 Sedalib SA tuvo proveedores de bienes y, de ser positiva la respuesta, se
le proporcione una relación nominal de dichos proveedores. Asimismo,
solicita el pago de costas y costos del proceso.
Con fecha 29 de septiembre de 2015, Sedalib SA compareció al proceso y se allanó a la demanda, al
alegar que se ha arribado a la conclusión de que el pedido del recurrente
resulta procedente, por tal razón deberá cancelar el costo de reproducción y
acercarse a las instalaciones de la demandada para proceder a la entrega de la
información requerida. Asimismo, solicita la exoneración de los costos
procesales al haberse allanado a la demanda.
El Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 10 de febrero de 2017,
rechazó el allanamiento de la emplazada y mediante sentencia de fecha 16 de mayo
de 2017 declaró fundada la demanda, por considerar que Sedalib
SA es una entidad pública que tiene por objeto la prestación de servicios, con
la finalidad de mejorar la vida de los ciudadanos; por lo que la información
requerida es pública y, al no haber recibido respuesta oportuna de parte de la
emplazada, se ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública.
La Sala superior revisora
revocó la apelada y reformándola la declaró infundada por considerar que Sedalib SA está constituida como una empresa prestadora de
servicios públicos, organizada bajo el régimen de las personas jurídicas de
derecho privado; por lo que solo está obligada a proporcionar información de
las características de los servicios que presta, sus tarifas y las funciones
administrativas que ejerce; lo cual no es el caso de autos. Asimismo, expresa
que la solicitud del demandante implicaría la elaboración de un informe por
parte de la emplazada; a lo cual no se encuentra obligada, debido a que generar
o crear información y elaborar informes no son objeto del derecho al acceso a la
información pública.
FUNDAMENTOS
Cuestión
procesal previa
1.
De
conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye
un requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data que el demandante haya reclamado previamente al
demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos
constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a la información
pública o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado
debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez (10)
días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del
primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este
requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente
peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el
demandante.
2.
A través
del documento de fojas 2, el recurrente ha cumplido con el requisito que exige
el artículo 62 del Código Procesal Constitucional; por lo que el proceso de habeas data resulta idóneo para el
análisis de la denegatoria de la entrega de información solicitada.
Delimitación del asunto litigioso
3. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe si en el año 2012 Sedalib SA tuvo proveedores de bienes y, de ser positiva la respuesta, se le proporcione una relación nominal de dichos proveedores. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.
Análisis del
caso concreto
Sobre el derecho
fundamental de acceso a la información pública
4.
El derecho fundamental de
acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2,
inciso 5 de la Constitución de 1993 y consiste en la facultad de “(...)
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.
También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
5.
Así
también, tenemos lo establecido por este Tribunal (sentencia recaída en el
Expediente 01797-2002-PHD/TC, fundamento 16), respecto del contenido
constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información
pública, el cual no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la
información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de
parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el
derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir
razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta,
imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
6.
En ese
sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho
impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la
información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria,
indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el
legislador por medio del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala
que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a
excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
Sobre
la vulneración del derecho de acceso a la información pública
7.
Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas
públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias
viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y
eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente
en la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como bien
lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es
erradicar "el secretismo" y fomentar una "cultura de
transparencia" (cfr. El derecho de acceso a la información
pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo,
Serie Documentos Defensoriales, documento 09, noviembre de 2009, p. 23). Y es
que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por
cuanto debilita la confianza de la población en las instituciones democráticas.
8.
No debe perderse de vista que,
en un Estado social y democrático de Derecho, la publicidad en la actuación de
los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente
con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el
Expediente 02579-2003-PHD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso
a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y
encontrarse debidamente fundamentadas, restricciones que, tal como prescribe el
artículo 2, inciso 5 de la Constitución, están circunscritas a aquellas que
afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley
compatible con la Constitución o por razones de seguridad nacional.
9.
El
artículo 9 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, establece:
“Las personas jurídicas sujetas al régimen privado
descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley N°
27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del
sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las
características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las
funciones que ejerce”.
10.
Sin
embargo, dicha disposición no debe entenderse de manera que impida difundir
información referida al funcionamiento de empresas estatales que además
gestionan servicios públicos. Por el contrario, es necesario interpretarla a la
luz de la presunción prevista en el artículo 3 de la misma norma, la cual
expresa que “[t]oda información que posea el Estado se presume pública, salvo
las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley”.
11.
Por tanto,
las restricciones previstas en el artículo 9 de dicha ley deben entenderse
aplicables a las personas jurídicas privadas o, en su caso, mixtas que ejercen
potestades públicas o gestionan servicios públicos.
12.
Las
empresas de accionariado estatal único, en cambio, deben sujetarse a las reglas
aplicables a la generalidad de las entidades del Estado conforme a lo establecido
por una Sala de este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el
Expediente 03994-2012-PHD/TC.
13.
Todo ello
porque, a criterio de este Tribunal Constitucional, las excepciones al derecho
de acceso a la información pública deben interpretarse de manera restrictiva y
encontrarse debidamente fundamentadas. En caso contrario estaría impidiéndose,
en vía interpretativa, que el derecho fundamental de acceso a la información
pública se ejerza respecto a empresas que se encuentran íntegramente bajo el
control del Estado.
14. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Por esto, la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública; pues si bien está constituida como sociedad anónima, su accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Chepén y Ascope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional, por tratarse de una empresa de accionariado estatal único, en los términos expuestos por el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 1031, que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, a saber:
“4.1 Empresas del Estado de accionariado único:
Empresas organizadas bajo la forma de sociedades anónimas en las que el Estado
ostenta la propiedad total de las acciones y, por tanto, ejerce el control
íntegro de su Junta General de Accionistas. (...)”
15.
Es
importante precisar que, de conformidad con la primera disposición
complementaria, transitoria y modificatoria del mismo decreto legislativo, lo
señalado, entre otros, por el artículo 4, también es de observancia para las
empresas del Estado pertenecientes al nivel de gobierno regional y local.
16.
En otras
palabras, Sedalib SA es una empresa que se encuentra
bajo el control del Estado, pues se encuentran comprometidos recursos públicos
bajo la forma de acciones; y, además, porque brinda un servicio público
consistente en la prestación de servicios de saneamiento (agua potable y
alcantarillado). Por tanto, se colige que se encuentra sujeta a la presunción
de publicidad respecto de la información que se le solicita en ejercicio del
derecho de acceso a la información pública.
17.
En el caso
de autos, el recurrente solicita a Sedalib SA le informe si en el año 2012 esta tuvo proveedores de bienes y, de
ser positiva la respuesta, se le proporcione una relación nominal de dichos
proveedores. Al respecto, este
Tribunal entiende que dicha información está relacionada a las acciones
inherentes al manejo de Sedalib SA, por lo que
constituye información pública. Por otra parte, se advierte que la divulgación
de la información requerida no vulnera las excepciones previstas en los
artículos 15, 16 y 17 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en cuyo caso podría justificarse una respuesta negativa.
18.
Por tanto,
no existe razón para denegar lo peticionado, debido a que el demandante está
fiscalizando el manejo de una empresa de accionariado estatal único. En
consecuencia, no existe razón para restringir el acceso a la información
concerniente a cuestiones propias del manejo que realiza; es decir, no existe
motivo que justifique su no divulgación.
19.
Finalmente,
debe precisarse que el pedido del actor no se encuentra relacionado con algún
acto conducente a elaborar o producir nueva información, ya que, a fin de
contestar el pedido, Sedalib SA solo debe informar
sobre si en el año 2012 tuvo proveedores de bienes y, de ser positiva su
respuesta, la relación de dichos proveedores, empleando la información que
cuente en sus respectivas bases de datos.
Sobre
los costos procesales
20.
El artículo 56 del Código
Procesal Constitucional prescribe que, si la sentencia resulta estimatoria, se
impondrá a la parte vencida el pago de costas y costos procesales. A ello añade
que si el Estado es el demandado la condena será solo respecto de los costos
procesales. Asimismo, señala que, en aquello que no esté expresamente
establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 a 419
del Código Procesal Civil.
21.
Ahora bien, el artículo 412
del Código Procesal Civil dispone que la imposición de la condena de costas y
costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo
declaración judicial expresa y motivada de exoneración. Asimismo, el artículo
414 del mismo cuerpo normativo, indica que el juez regulará los alcances de la condena
en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su
decisión.
22.
A partir de la lectura
integral de las disposiciones antes mencionadas, resulta posible colegir que,
excepcionalmente, y siempre a partir de un análisis de las particulares
circunstancias de un caso o una serie de casos, puede determinarse la
exoneración de los costos procesales, siempre que venga premunida de una debida
motivación.
23.
En el presente caso, tenemos
que el demandante, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha 224
procesos constitucionales, 218 de ellos de habeas
data y que, en su gran mayoría, se han interpuesto contra la misma entidad:
Sedalib SA.
24.
En dichos procesos, se hacen
pedidos de lo más disímiles, que van desde copias fedateadas de comunicaciones
entre la entidad y su sindicato, el monto exacto dentro del presupuesto de la
entidad destinado a un rubro específico, información sobre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notificación y
tasa judicial en distintos procesos, o información respecto a pagos de
intereses legales o devengados en determinados procesos judiciales. En todos
estos casos, también se solicitó el pago de costos y costas procesales,
habiendo obtenido el primero de estos conceptos en la mayoría de demandas
interpuestas.
25.
Del estudio de los actuados
en estos procesos, puede apreciarse que estos son llevados por el propio
demandante como abogado. Ello genera que sea él quien obtenga los honorarios
por los casos que crea, los cuales, además, terminan en un monto dinerario
considerable, si tomamos en cuenta que el juez de ejecución debe valorar, entre
otras cosas, el hecho de que estos procesos fueron conocidos por la primera y
la segunda instancia o grado, así como por el concepto de costos procesales.
26.
En ese contexto, este Tribunal estima que dicha situación
representa, en la práctica, una clara desnaturalización del proceso de habeas data, pues cada caso creado no
busca defender el derecho de acceso a la información pública, sino que solo tiene
fines de lucro, específicamente, el obtener el pago de los costos procesales.
27.
Finalmente, no debemos perder
de vista que, más allá de las implicancias para el demandante y el demandado en
este tipo de controversias, esta forma de actuación también genera un perjuicio
en la propia judicatura constitucional y en todos los justiciables, pues genera
una sobrecarga procesal innecesaria y, como consecuencia, una pérdida de
recursos públicos en distintos ámbitos que bien podrían ser destinados a
resolver muchas otras causas que, dada la naturaleza de los procesos
constitucionales, requieren de una tutela adecuada y urgente.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA
la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la
información pública. En consecuencia, ORDENAR a la empresa de Servicio de
Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib
SA) a brindar la información
requerida, previo pago del costo de reproducción, sin el pago de costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA