SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por John Von Neumann SRL contra la resolución de fojas 380, de fecha 17 de marzo de 2017, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, en el extremo que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La parte recurrente pretende que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2, primer párrafo del artículo 13 del Decreto Supremo 047-97-EF, de conformidad con el inciso 3 del artículo 13 del mismo Decreto Supremo y en concordancia con el artículo 124.1 de la Ley 27444; y que, como consecuencia de ello, se continúe el trámite establecido en dicha normativa para la obtención del derecho al crédito tributario contra el impuesto a la renta equivalente al 30 % del monto reinvertido por la entidad de educación superior en infraestructura. Alega que las unidades de recepción documental tienen la obligación de recibir las solicitudes y formularios que presenten los administrados, dándoles el ingreso correspondiente para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso puedan calificar, negar o diferir su admisión, por lo que la emplazada no debió interrumpir el trámite de su solicitud mediante la emisión del Oficio 0649-2014-MINEDU/SG-OTD, de fecha 14 de abril de 2014 (cfr. folio 53), a través del cual se le informó que tras la evaluación preliminar efectuada a la documentación que adjuntó para la obtención de dicho beneficio, resultaba necesario que la demandante acredite que tal reinversión será destinada al Centro de Educación Técnico Productiva o Instituto Superior Tecnológico Privado dedicado a la formación técnica profesional en las aéreas económicas–productivas de agroindustria, metalmecánica, gas, energía, minería, pesquería y artesanía, para lo cual se le otorgó un plazo de 30 días para presentar la documentación correspondiente.

 

5.             De la revisión de autos se advierte que el recurrente no cumplió con subsanar lo señalado en el referido documento, por lo que, mediante Oficio 0804-2014-MINEDU/SG-OTD, de fecha 14 de mayo de 2014 (fojas 96), la Oficina de Trámite Documentario le informó que no sería posible continuar con el trámite de aprobación del programa de reinversión, decisión que luego de ser impugnada por la demandante fue ratificada mediante Resolución de Secretaría General 1631-2014-MINEDU, de fecha 19 de setiembre de 2014 (fojas 110).

 

6.             En dicho sentido, se advierte que en puridad lo que el demandante pretende cuestionar, a través de su recurso de agravio constitucional, es la validez de los citados actos administrativos, por lo que, siendo ello así, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 70, inciso 4 del Código Procesal Constitucional. Por esta razón, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA