SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20
de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristóbal Vega Orihuela contra la resolución de fojas 475, de fecha 8 de abril de 2019, expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
03284-2012-PA/TC, publicada el 26 de marzo de 2013 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo en la cual
el actor solicitó la pensión de invalidez del Decreto Ley 18846 y su norma
sustitutoria, la Ley 26790. Allí se argumenta que, aun cuando el demandante
adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo global, no ha
acreditado la existencia del nexo de causalidad entre las labores que desempeñó
y las enfermedades que padece. El Tribunal explica, respecto de la
neumoconiosis, que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en el
fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC opera
únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en minas subterráneas o de
tajo abierto. Sin embargo, como el actor trabajó en un centro de producción
minera, no le era aplicable dicha presunción, por lo que debió demostrar la
existencia del nexo de causalidad, lo cual no efectuó. Respecto de la
enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, tampoco acreditó el nexo de
causalidad entre dicha enfermedad, las condiciones de trabajo y la labor
efectuada, pues de la documentación presentada no fue posible concluir si el
demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos intensos y
constantes que le pudieran ocasionar tal enfermedad.
3.
El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de
manera desestimatoria, en el Expediente
03284-2012-PA/TC, ya que el actor solicita que se le otorgue pensión de
invalidez conforme al Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790,
porque padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con
65 % de menoscabo, conforme
consta del certificado expedido por la comisión médica evaluadora del Hospital
III Regional Honorio Delgado Espinoza Arequipa, de fecha 29 de diciembre de
2016 (f. 5); y por haber laborado como oficial de limpieza, ayudante de
reparación de equipos e instalación de plantas y como mecánico B en el área de
Mantenimiento Mecánico (ff. 6 y 7). Sin embargo, como
no le era aplicable la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en
el fundamento 26 de la sentencia emitida en el
Expediente
02513-2007-PA/TC, ha debido demostrar la relación de causalidad entre la
enfermedad de neumoconiosis y la actividad laboral realizada, lo cual no ha
ocurrido. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, tampoco ha demostrado la
relación de causalidad entre dicha enfermedad, las condiciones de trabajo y la
labor efectuada.
4.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA