RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 29 de octubre de 2020,
el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada
y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia,
que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al
Expediente 01866-2018-PHC/TC.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini
emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente
razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el
Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo,
se agrega el voto singular del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Ricardo F. Coral Eliott, a favor de don Fernando
Valentín Gutiérrez Muñoz, contra la resolución de fojas 198, de fecha 10 de
abril de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de noviembre de 2017, don Víctor Manuel
Gutiérrez Muñoz interpone demanda de habeas
corpus a favor de don Fernando Valentín Gutiérrez Muñoz; y la dirige contra los jueces César
San Martín Castro, Víctor Prado Saldarriaga, Jorge Luis Salas Arenas, Elvia
Barrios Alvarado y Hugo Príncipe Trujillo, integrantes de la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la
nulidad de la resolución suprema de fecha 5 de diciembre de 2016, que declaró
no haber nulidad en la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, en el extremo que condena al favorecido por
el delito de colusión, y haber nulidad en la citada sentencia en el extremo de
la pena; y, reformándola, le impusieron cinco años de pena privativa de la
libertad efectiva (Expediente 3594-2006-0-1601-JR-PR-02/RN 1673-2015). Se alega
la vulneración al derecho a la defensa y del principio de prohibición de la reformatio in peius.
Se sostiene que, con fecha 5 de diciembre de 2016, se
llevó a cabo la vista de la causa ante la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República sin que la defensa del favorecido haya
podido informar de forma oral; no obstante, se emitió la cuestionada resolución
suprema. Agrega que el favorecido solicitó la nulidad de la vista de la causa,
la cual fue declarada no ha lugar, mediante la resolución suprema de fecha 11
de mayo de 2017.
Añade que, mediante la resolución
suprema de fecha 5 de diciembre de 2016, se reformó la pena impuesta al
favorecido de cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su
ejecución por el plazo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta
que se le impusieron primigeniamente, mediante la sentencia de fecha 14 de
enero de 2015, y se le aumentó a cinco años de pena privativa de la libertad
con el carácter de efectiva.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del proceso penal, en fojas 127 de autos, se apersona al proceso,
señala domicilio procesal y solicita que se le cursen las resoluciones
trascendentes emitidas en el presente proceso de habeas corpus. En fojas 191 de autos, presenta informe escrito en
el que solicita que la demanda sea declarada improcedente; puesto que el
Ministerio Público interpuso recurso de nulidad, lo que facultó a la Sala
Suprema a incrementar la pena.
El Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo,
mediante la resolución de fecha 23 de noviembre de 2017, declaró improcedente
la demanda por considerar que la declaración de no ha lugar a la solicitud
presentada por la defensa del favorecido para que se le permita el uso de la
palabra, a fin de que pueda informar de forma oral en la audiencia de la vista
de la causa, se encuentra arreglada a ley; pues no cumplió con señalar
domicilio procesal dentro del radio urbano en el que se encuentra la Sala
demandada, conforme a lo previsto por el artículo 131, tercer párrafo, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, tampoco se le notificó el dictamen
fiscal. Además, la sentencia condenatoria de fecha 14 de enero de 2015 fue
objeto de recurso de nulidad por el representante del Ministerio Público porque
no estaba conforme con la pena impuesta. Por lo tanto, la Sala Suprema
demandada estaba facultada para reformar y aumentar la pena, y convertirla en
efectiva.
A su turno, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad
de la resolución suprema de fecha 5 de diciembre de 2016, la cual declaró no
haber nulidad en la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, en el extremo que
condenó a don Fernando Valentín Gutiérrez Muñoz por el delito de colusión, y
haber nulidad en la citada sentencia en el extremo de la pena; y, reformándola,
le impusieron cinco años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente
3594-2006-0-1601-JR-PR-02/RN 1673-2015). Se alega la vulneración del derecho a
la defensa y del principio de prohibición de la reformatio in peius.
Consideraciones preliminares
2. En el caso que es materia de autos, este Tribunal
Constitucional advierte que los grados o instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda. Sin embargo, se ha alegado la
vulneración del derecho a la defensa y del principio de prohibición de la reformatio in peius; puesto
que cuestiona que al abogado defensor del favorecido no se le haya permitido
informar de forma oral en la audiencia de la vista de la causa ante la Sala
Suprema demandada, y que, mediante la resolución suprema cuestionada, se le
aumentó la pena y se la convirtió en efectiva.
3. Al respecto, dichas vulneraciones no se podrían
determinar si es que no se efectúa un análisis sobre el contenido de la
pretensión alegada, por lo que hace que el rechazo in limine
no se base en una manifiesta improcedencia de la demanda. En ese sentido, se
debería revocar el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite
la demanda. Sin embargo, en atención de los principios de celeridad y economía
procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento sobre el
contenido de la pretensión alegada, toda vez que en autos aparecen los
elementos necesarios para ello.
Análisis de la controversia
Sobre la denegatoria del uso de la palabra para que el abogado defensor
del favorecido informe oralmente.
4. El artículo 139, inciso 14, de la Constitución
reconoce el derecho a la defensa, el cual garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza
(civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la defensa puede ser
amenazado y hasta vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial,
cualquiera de las partes resulta impedida —por concretos actos de los órganos
judiciales— de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para
defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier
imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que
atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino
que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes
00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC).
5. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia,
ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no
quedar en estado de indefensión en cualquier etapa de un proceso en general, y
de un proceso penal en particular. Este derecho tiene una doble dimensión: un
material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia
defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye
la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el
derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un(a)
abogado(a) defensor(a) durante todo el proceso.
6. En el presente caso, conforme se aprecia en la
resolución suprema de fecha 11 de mayo de 2017 (fojas 31), si bien la defensa
del favorecido presentó un escrito por el cual señaló domicilio procesal y
solicitó el uso de la palabra para que informe de forma oral durante la
audiencia de vista de la causa ante la Sala demandada, dicho domicilio no se
encontraba ubicado dentro del radio urbano donde se encuentra la Sala
demandada. Por ello, se resolvió no ha lugar dicho pedido de uso de la palabra,
conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
7. Conforme ya lo ha señalado este Tribunal, en el
trámite del recurso de nulidad establecido en el Código de Procedimientos
Penales, prevalece el sistema escrito, a diferencia de lo que es un juicio
oral. Por ello, el hecho de que no se haya informado oralmente en la vista de
la causa no implica una violación al derecho a la defensa, toda vez que la
facultad revisora de la Sala Penal Suprema se sustancia a través de una
valoración netamente escrita (Expedientes 01317-2008- PHC/TC, 02833-2009-PHC/TC
y 00971-2008-PHC/TC).
Sobre la alegada afectación del principio de prohibición de la reformatio in peius
8. El Tribunal Constitucional ha precisado que la non reformatio in peius es una garantía del debido proceso implícita en
nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos a la defensa
y a ofrecer medios impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano
jurisdiccional que conoce un proceso en segunda instancia o grado no puede
empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido
la resolución emitida en primera instancia o grado (Expediente
00553-2005-PHC/TC).
9. No obstante, cuando la resolución es impugnada por el
propio Estado a través del Ministerio Público, dicha circunstancia permite que
el juez de segunda instancia o grado pueda efectivamente empeorar la situación
del recurrente. En ese sentido, este colegiado ha precisado, en reiterada
jurisprudencia, lo siguiente:
En
materia penal la interposición de un medio impugnatorio, aparte de determinar
la competencia del órgano judicial superior, también lleva implícita la
prohibición de: a) Modificar arbitrariamente el ilícito penal por el cual se le
está sometiendo a una persona a proceso; b) Aumentar la pena inicialmente
impuesta si es que ningún otro sujeto procesal, a excepción del representante
del Ministerio Público, hubiera hecho ejercicio de los medios impugnatorios
(Expediente 01258-2005-PHC/TC)
10. El artículo 300 del Código de Procedimientos Penales,
en los numerales 1 y 3, precisa que si el recurso de
nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo
puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto que
es materia de impugnación. Si el medio impugnatorio ha sido interpuesto también
por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada
(aumentándola o disminuyéndola) cuando esta no corresponda a las circunstancias
de la comisión del delito.
11. En el presente caso, se advierte que la resolución
suprema de fecha 5 de diciembre de 2016 (fojas 13), al haberse revocado el quantum de la pena inicial impuesta al
favorecido en la sentencia de fecha 14 de enero de 2015 (fojas 32), y
aumentarla a cinco años de pena privativa de la libertad con el carácter de
efectiva, no se transgrede lo establecido por la norma procesal mencionada; pues
el representante del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad, según
consta en la propia resolución suprema.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese
SS
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA