RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 01866-2018-PHC/TC.

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

          Flavio Reátegui Apaza    

            Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Blume Fortini.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo F. Coral Eliott, a favor de don Fernando Valentín Gutiérrez Muñoz, contra la resolución de fojas 198, de fecha 10 de abril de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de noviembre de 2017, don Víctor Manuel Gutiérrez Muñoz interpone demanda de habeas corpus a favor de don Fernando Valentín Gutiérrez     Muñoz; y la dirige contra los jueces César San Martín Castro, Víctor Prado Saldarriaga, Jorge Luis Salas Arenas, Elvia Barrios Alvarado y Hugo Príncipe Trujillo, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita                           que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 5 de diciembre de 2016, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, en el extremo                   que condena al favorecido por el delito de colusión, y haber nulidad en la citada sentencia en el extremo de la pena; y, reformándola, le impusieron cinco años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 3594-2006-0-1601-JR-PR-02/RN 1673-2015). Se alega la vulneración al derecho a la defensa y del principio de prohibición de la reformatio in peius.

 

Se sostiene que, con fecha 5 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la vista de la causa ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República sin que la defensa del favorecido haya podido informar de forma oral; no obstante, se emitió la cuestionada resolución suprema. Agrega que el favorecido solicitó la nulidad de la vista de la causa, la cual fue declarada no ha lugar, mediante la resolución suprema de fecha 11 de mayo de 2017.

 

            Añade que, mediante la resolución suprema de fecha 5 de diciembre de 2016, se reformó la pena impuesta al favorecido de cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta que se le impusieron primigeniamente, mediante la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, y se le aumentó a cinco años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del proceso penal, en fojas 127 de autos, se apersona al proceso, señala domicilio procesal y solicita que se le cursen las resoluciones trascendentes emitidas en el presente proceso de habeas corpus. En fojas 191 de autos, presenta informe escrito en el que solicita que la demanda sea declarada improcedente; puesto que el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad, lo que facultó a la Sala Suprema a incrementar la pena.

 

El Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, mediante la resolución de fecha 23 de noviembre de 2017, declaró improcedente la demanda por considerar que la declaración de no ha lugar a la solicitud presentada por la defensa del favorecido para que se le permita el uso de la palabra, a fin de que pueda informar de forma oral en la audiencia de la vista de la causa, se encuentra arreglada a ley; pues no cumplió con señalar domicilio procesal dentro del radio urbano en el que se encuentra la Sala demandada, conforme a lo previsto por el artículo 131, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, tampoco se le notificó el dictamen fiscal. Además, la sentencia condenatoria de fecha 14 de enero de 2015 fue objeto de recurso de nulidad por el representante del Ministerio Público porque no estaba conforme con la pena impuesta. Por lo tanto, la Sala Suprema demandada estaba facultada para reformar y aumentar la pena, y convertirla en efectiva.

 

A su turno, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 5 de diciembre de 2016, la cual declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, en el extremo que condenó a don Fernando Valentín Gutiérrez Muñoz por el delito de colusión, y haber nulidad en la citada sentencia en el extremo de la pena; y, reformándola, le impusieron cinco años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 3594-2006-0-1601-JR-PR-02/RN 1673-2015). Se alega la vulneración del derecho a la defensa y del principio de prohibición de la reformatio in peius.

 

Consideraciones preliminares

 

2.      En el caso que es materia de autos, este Tribunal Constitucional advierte que los grados o instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda. Sin embargo, se ha alegado la vulneración del derecho a la defensa y del principio de prohibición de la reformatio in peius; puesto que cuestiona que al abogado defensor del favorecido no se le haya permitido informar de forma oral en la audiencia de la vista de la causa ante la Sala Suprema demandada, y que, mediante la resolución suprema cuestionada, se le aumentó la pena y se la convirtió en efectiva.

 

3.      Al respecto, dichas vulneraciones no se podrían determinar si es que no se efectúa un análisis sobre el contenido de la pretensión alegada, por lo que hace que el rechazo in limine no se base en una manifiesta improcedencia de la demanda. En ese sentido, se debería revocar el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. Sin embargo, en atención de los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

Análisis de la controversia

 

Sobre la denegatoria del uso de la palabra para que el abogado defensor del favorecido informe oralmente.

 

4.      El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho a la defensa, el cual garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la defensa puede ser amenazado y hasta vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida —por concretos actos de los órganos judiciales— de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC).

 

5.      Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa de un proceso en general, y de un proceso penal en particular. Este derecho tiene una doble dimensión: un material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un(a) abogado(a) defensor(a) durante todo el proceso.

 

6.      En el presente caso, conforme se aprecia en la resolución suprema de fecha 11 de mayo de 2017 (fojas 31), si bien la defensa del favorecido presentó un escrito por el cual señaló domicilio procesal y solicitó el uso de la palabra para que informe de forma oral durante la audiencia de vista de la causa ante la Sala demandada, dicho domicilio no se encontraba ubicado dentro del radio urbano donde se encuentra la Sala demandada. Por ello, se resolvió no ha lugar dicho pedido de uso de la palabra, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

7.      Conforme ya lo ha señalado este Tribunal, en el trámite del recurso de nulidad establecido en el Código de Procedimientos Penales, prevalece el sistema escrito, a diferencia de lo que es un juicio oral. Por ello, el hecho de que no se haya informado oralmente en la vista de la causa no implica una violación al derecho a la defensa, toda vez que la facultad revisora de la Sala Penal Suprema se sustancia a través de una valoración netamente escrita (Expedientes 01317-2008- PHC/TC, 02833-2009-PHC/TC y 00971-2008-PHC/TC).

 

Sobre la alegada afectación del principio de prohibición de la reformatio in peius

 

8.      El Tribunal Constitucional ha precisado que la non reformatio in peius es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos a la defensa y a ofrecer medios impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce un proceso en segunda instancia o grado no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia o grado (Expediente 00553-2005-PHC/TC).

 

9.      No obstante, cuando la resolución es impugnada por el propio Estado a través del Ministerio Público, dicha circunstancia permite que el juez de segunda instancia o grado pueda efectivamente empeorar la situación del recurrente. En ese sentido, este colegiado ha precisado, en reiterada jurisprudencia, lo siguiente:

 

        En materia penal la interposición de un medio impugnatorio, aparte de determinar la competencia del órgano judicial superior, también lleva implícita la prohibición de: a) Modificar arbitrariamente el ilícito penal por el cual se le está sometiendo a una persona a proceso; b) Aumentar la pena inicialmente impuesta si es que ningún otro sujeto procesal, a excepción del representante del Ministerio Público, hubiera hecho ejercicio de los medios impugnatorios (Expediente 01258-2005-PHC/TC)

 

10.  El artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, en los numerales 1 y 3,                  precisa que si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto que es materia de impugnación. Si el medio impugnatorio ha sido interpuesto también por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada (aumentándola o disminuyéndola) cuando esta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.

 

11.  En el presente caso, se advierte que la resolución suprema de fecha 5 de diciembre de 2016 (fojas 13), al haberse revocado el quantum de la pena inicial impuesta al favorecido en la sentencia de fecha 14 de enero de 2015 (fojas 32), y aumentarla a cinco años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva, no se transgrede lo establecido por la norma procesal mencionada; pues el representante del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad, según consta en la propia resolución suprema.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Cuadro de texto: PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA