SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Casimiro Gutiérrez Quispe contra la resolución de fojas 315, de fecha 21 de enero de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 04406-2013-PA/TC, publicada el 7 de noviembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente una demanda de amparo que se interpuso ante un juzgado que carecía de competencia por razón del territorio. Allí se argumenta que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional expresamente establece que es competente para conocer de los procesos de amparo, habeas data y cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el citado artículo se precisa, además, que no se admite la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 04406-2013-PA/TC, porque los hechos que la parte demandante cuestiona por considerar que afectan su derecho constitucional a la pensión ocurrieron en Lima, conforme se desprende del oficio de fecha 31 de marzo de 2015 (sic), emitido por Rímac Seguros, y de lo manifestado por el mismo recurrente en su demanda (ff. 8 y 38), mientras que su domicilio principal está ubicado en el distrito de Huancavelica, provincia de Huancavelica, región de Huancavelica, conforme se consigna en su documento nacional de identidad (f. 1). Sin embargo, la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Civil de Huancayo.

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA