SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de
noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Alejandrino Mendoza Granda contra la resolución de fojas 208, de fecha 22 de marzo de 2019, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de diciembre de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Seguros y Reaseguros, con la finalidad de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alega haber realizado labores de extracción minera a tajo abierto por más de 44 años, expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad. Refiere que mediante el certificado médico de fecha 30 de mayo de 2018 se le diagnosticó las enfermedades profesionales de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral y espondiloartrosis lumbosacra con un menoscabo del 64 %.
El Juzgado Mixto de Marcona, con fecha 17 de diciembre de 2018, declaró improcedente la demanda porque existe una vía procedimental, igualmente satisfactoria, para dilucidar la pretensión planteada por el demandante, como es el proceso laboral ordinario, de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
1.
Previamente debe señalarse
que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la
demanda, sosteniéndose que el actor debe tramitar su pretensión en un proceso
ordinario. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte
este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que, lo que está en juego
es el reconocimiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional, el
cual forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
pensión reconocido en el artículo 11 de la Constitución.
2.
En tal sentido, al existir un
indebido rechazo liminar de la demanda, correspondería disponer la nulidad de
todo lo actuado y ordenar al juez de la causa que proceda a admitir a trámite
la demanda; sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y en virtud de los
principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal considera pertinente
emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en consideración que se cuenta con
suficientes elementos de juicio para dilucidar la controversia constitucional
de autos y que el derecho de defensa de la demandada se encuentra garantizado
al haber sido debidamente notificados de los recursos de apelación y de agravio
constitucional (ff. 166 y 234, respectivamente).
Procedencia de la demanda
3.
En
reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
4.
En
consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple con los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar
de la demandada.
Delimitación del petitorio
5. El accionante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Análisis del caso
6.
El régimen de protección de riesgos profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente
por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17
de mayo de 1997.
7.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo
003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará
como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo
en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a
los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 %
de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad
para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los
dos tercios (66.66 %).
8.
A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante
presentó copia fedateada del certificado médico emitido
por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional
Manuel Núñez Butrón (f. 4), de fecha 30 de mayo de 2018, en el cual se
determinó que el actor adolece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial
bilateral y espondiloartrosis lumbosacra
con 64 % de menoscabo global.
9.
En cuanto a las labores
realizadas, se observan las constancias de trabajo (ff. 2 y 5) expedidas
por la empresa Shougang Hierro Perú SAA, de las cuales
se desprende que el accionante labora desde el 17 de diciembre de 1974 hasta la
fecha, y que desempeñó labores en el centro de extracción minera a tajo
abierto, como oficial, ayudante, operario y operador III. Asimismo, se
desprende que en las funciones como oficial: realizó labores de
limpieza de túneles, chutes de descarga y alimentadores de mineral a las fajas
transportadoras dejándolas libres del mineral derramado; y como operario:
apoyaba al perforista durante la perforación, instalación del equipo en el
punto de perforación, engrase de las uniones conforme el avance de perforación
y retiro de barreras durante y después de la perforación. Así, de lo
expuesto, se verifica que el accionante realizó actividad laboral en la
modalidad de mina subterránea y que estaba expuesto a riesgos de
peligrosidad e insalubridad.
10. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad.
11.
Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe
señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC se ha considerado que
el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito
para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo
abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de
trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA ya que
son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a
polvos minerales esclerógenos.
12.
En cuanto a la enfermedad de
hipoacusia, en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha señalado que para establecer si la
hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de
causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. En ese sentido se
deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el actor, y el tiempo
transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.
Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la
exposición repetida y prolongada al ruido.
13.
En el presente caso, atendiendo
a lo vertido en el fundamento 9 supra,
fluye que el recurrente realizó labores en el área de extracción de minerales a
tajo abierto, por lo que se ha comprobado que la enfermedad de neumoconiosis
que padece es de origen ocupacional; además, se verificó que estuvo expuesto a
ruido y vibración por el periodo del 30 de setiembre de 1985 hasta el 16 de
mayo de 1993. Por lo tanto,
queda acreditado el nexo de causalidad de las enfermedades de neumoconiosis e
hipoacusia neurosensorial bilateral.
14.
De otro lado, con relación a
la enfermedad de espondiloartrosis lumbosacra, el demandante no ha demostrado
que dicha enfermedad sea de origen ocupacional.
15. Siendo así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), le corresponde percibir una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, la cual deberá ser calculada en relación al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.
16. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional Manuel Núñez Butrón (f. 4), que acredita la existencia de las enfermedades profesionales, es decir, desde el 30 de mayo de 2018. Ello en función a que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al recurrente (y del grado de su incapacidad), y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia de invalidez —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
17. Igualmente, debe estimarse la pretensión accesoria de pago de las pensiones devengadas e intereses legales.
18. A su vez, conforme con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la entidad demandada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la
vulneración del derecho constitucional a la pensión.
2.
Reponiendo las cosas al estado
anterior de la vulneración, ORDENAR
que Pacífico Seguros y Reaseguros, otorgue al accionante la pensión de invalidez por padecer de enfermedad
profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas,
desde el 30 de mayo de 2018, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales
y los costos procesales.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA