RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01849-2017-PA/TC. El magistrado Ramos Núñez, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia mencionada.

 

Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña formuló un fundamento de voto.

 

Los magistrados Ferrero Costa y Sardón De Taboada emitieron votos singulares declarando infundada la demanda.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia, el fundamento de voto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

  ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y  Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el abocamiento de los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini, conforme al Artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Rafael Neyra Pacheco contra la resolución de fojas 350, de fecha 8 de marzo de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda en el extremo relativo a la pretensión de que se inscriba a Rodrigo Ojeda Mc Lauchlan como socio junior del Club Internacional Arequipa sin pago económico por ingreso.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de setiembre de 2014, don Félix Rafael Neyra Pacheco interpone demanda de amparo y la dirige contra el Club Internacional Arequipa. Solicita que cesen los actos discriminatorios realizados en contra de su menor hijo, Rodrigo Ojeda Mc Lauchlan; y que, consecuentemente, se ordene su inscripción como socio junior del Club Internacional Arequipa, dada la relación paternofilial que los une. Alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, de asociación y al libre desarrollo de la personalidad, y que, además, se ha lesionado a la institución familiar.

 

El recurrente manifiesta que con fecha 11 de octubre de 2013 contrajo matrimonio civil con doña Pamela Mc Lauchlan Orejuela, quien es madre de Rodrigo Ojeda Mc Lauchlan, conformando los tres, una familia. Ante ello, solicitó al referido club, del que es socio senior, que se inscribiera a Rodrigo Ojeda Mc Lauchlan, como socio junior, por ser “hijo de socio senior”. Refiere que el demandado ha rechazado la inscripción sin el pago de cuota de ingreso porque Rodrigo Ojeda Mc Lauchlan no es hijo de socio activo o fallecido, sino de su cónyuge, conforme lo establece el estatuto del club.

 

Con fecha 22 de octubre de 2014, el Club Internacional Arequipa contestó la demanda, señalando que no pueden actuar contra sus Estatutos o en contra de los acuerdos de la Asamblea General de Asociados, que ha suspendido el ingreso de nuevos socios debido a que sus instalaciones están a punto de colapsar por la gran cantidad de socios activos que tiene, sin contar a sus familiares directos.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 3 de diciembre de 2015, declaró fundada en parte la demanda por considerar que se acreditó la vulneración del derecho a la protección de la familia, identidad de la nueva familia constituida y dignidad y derecho de asociación del menor Rodrigo Ojeda Mc Lauchlan.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró infundada la demanda de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que cesen los actos discriminatorios realizados en contra de don Rodrigo Ojeda Mc Lauchlan; y que, consecuentemente, se ordene su inscripción como socio junior del Club Internacional Arequipa, dada su relación paternofilial con don Félix Rafael Neyra Pacheco, socio senior de dicho club.

 

Consideraciones preliminares

 

2.        Se advierte del Estatuto del Club Internacional Arequipa que la condición de socio junior reclamada por el recurrente para don Rodrigo Ojeda Mc Lauchlan es aquella que tiene como rango de edad entre los 14 y los 18 años (artículo 32). Asimismo, conforme se aprecia de la partida de nacimiento de don Rodrigo Ojeda Mc Lauchlan y de su documento nacional de identidad (fojas 12 y 13, respectivamente), nació el 18 de enero de 2000; por lo tanto, a la fecha ya tiene la mayoría de edad. Sin embargo, el propio estatuto contempla la posibilidad de que quienes acrediten ser estudiantes continúen en la categoría de socios juniors hasta cumplir los 21 años de edad (artículo 33). Además, conforme al artículo 30, todo socio junior, al cumplir los 18 años, pasará a la categoría de socio senior, automáticamente.

 

3.        Así las cosas, si bien don Rodrigo Ojeda Mc Lauchlan a la fecha tiene más de 18 años de edad, en buena cuanta seguiría siendo afectado por el mismo acto lesivo, esto es, ser objeto de un trato distinto al que corresponde a los hijos de socios activos y verse así impedido de integrar el club en la categoría correspondiente a su edad (ya sea como socio junior –si acredita ser estudiante– o su pase automático a la categoría de socio senior). Por tanto, este Tribunal Constitucional estima que al continuar el acto lesivo, no se ha producido la sustracción de la materia en el presente caso; por lo que este Tribunal se encuentra facultado a emitir pronunciamiento de fondo.

 

Análisis del caso

 

4.      El artículo 4 de la Constitución Política reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad, y obliga a la comunidad y al Estado a brindarle protección. Esta regulación local se encuentra en consonancia con lo previsto en el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 23 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos.

 

5.      Si bien es cierto, en nuestro país tradicionalmente el vínculo jurídico de la familia se originaba en la matrimonio, la filiación y el parentesco, el Tribunal constitucional, en la sentencia emitida en el expediente N° 09332-2006-AA, analizó cómo es que los cambios sociales y jurídicos significaron “un cambio en la estructura de la familia tradicional […] [generando] familias con estructura distinta […], como son las surgidas de las uniones de hecho, las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas”, y otorgó reconocimiento constitucional a cada una de ellas.

 

6.      La doctrina, por su parte, ha señalado que la realidad social cambiante ha ido modificando la composición de la familia generando diferentes tipos. Así, diversos autores han señalado que “La caída de las nupcialidad y el ascenso de la tasa de divorcios ha causado una eclosión de nuevas formas de familia, tales como: familias unipersonales (de solteros, divorciados o viudos); monoparentales o matri-focales (madres sin pareja con hijos a su cargo, sean solteras o separadas); reconstituidas (parejas de segundas o ulteriores nupcias, a cargos de hijos procedentes de uniones anteriores); familias de cohabitantes, uniones informales de parejas sin legalizar, tengan o no hijos a su cargo, etc.”[1]

 

7.      Respecto a las familias reconstituidas, en la sentencia referida en el fundamento 5 supra, el Tribunal Constitucional las definió como “la estructura familiar originada en el matrimonio o unión concubinaria de una pareja en las cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa” (ff. jj. 8); y, respecto al vínculo que se genera entre los integrantes de esa nueva familia, señaló que entre los padrastros o madrastas y los hijastros/as “se genera un parentesco por afinidad” (ff. jj. 10), requiriéndose para ello que la relación entre los padres afines y el hijastro guarde ciertas características, “tales como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen económicamente del padre o madre afín (ff. jj. 12).

 

8.      Lo expuesto permite apreciar que las relaciones familiares se desarrollan en el ámbito de la afectividad, surgiendo así una relación entre personas que sin tener vínculo consanguíneo se portan como si ese vínculo realmente existiera, dando lugar a lo que diversa doctrina ha venido a llamar “parentesco social afectivo”. Si bien textualmente dicha expresión no ha sido recogida por nuestro ordenamiento jurídico, sí subyace en instituciones como la adopción, por ejemplo; por otro lado, la jurisprudencia también evidencia la existencia de ese vínculo al reconocer a la familia ensamblada como merecedora de tutela constitucional. 

 

9.        Así pues, en la familia reconstituida o ensamblada el hijastro forma parte de una nueva estructura familiar, con eventuales deberes y derechos especiales[2], los que, como correlato, generan determinadas obligaciones para los padres afines, tal el caso de la obligación alimentaria, esto en virtud de la solidaridad que debe existir entre los integrantes del grupo familiar y del mandato constitucional de protección a la familia. Dicho sea de paso, la solidaridad en la familia debe entenderse como la protección y cuidado directo que debe brindar, no sólo el padre afín al hijastro menor de edad, sino también este último hacia el padrastro en su vejez, por haberle prodigado los cuidados que cuando era niño requirió. No obstante, debe precisarse que la responsabilidad de los padres biológicos no puede ser puesta en un plano de igualdad con la responsabilidad de los padres afines, por lo que estos últimos deben ser considerados obligados a prestar los alimentos de modo supletorio o complementario a los primeros.

 

10.    Por ello, en el caso de las familias ensambladas no corresponde realizar una distinción entre los hijos biológicos y los hijastros (o hijos afines), pues de lo contrario se estaría debilitando la institución familiar y colisionando lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política del Perú. Además, se debe tener presente que las decisiones que se adopten respecto de los menores integrantes de una familia ensamblada no deben soslayar la institución de la patria potestad que ostentan los padres biológicos, quienes conservan los derechos y deberes inherentes a tal condición conforme a la normativa vigente.

 

11.    En el presente caso, de los documentos obrantes en autos se advierte que el demandante contrajo nupcias con Pamela Mc Lauchlan Orejuela el 11 de otubre de 2013 (f. 11), cuando el hijo de ésta última, Rodrigo Ojeda Mac Lauchlan, era aún menor de edad (f. 12), constituyendo los tres, a partir de dicha unión, una nueva familia pues conviven en un mismo domicilio, tal como se ve de las copias de sus documentos de identidad (fs. 52 a 54). Además, consta que el demandante asumió el pago de la pensión del colegio de su hijastro (f. 55), que contrató la póliza de seguro de asistencia médica familiar, encontrándose asegurado Rodrigo Ojeda Mac Lauchlan como su hijo (fs. 57 y 58); asimismo, de las fotografías (fs. 59 y 63) e impresiones (fs, 60 y 61) se puede ver que lo tres miembros de la familia participan juntos en diversas actividades. Más aun, dicha familia es reconocida socialmente, tal como se aprecia de la constancia emitida por el movimiento eclesial del que forman parte (f. 64). Todo ello evidencia que el demandante, su esposa y el hijo de ella, Rodrigo Ojeda Mac Lauchlan, constituyen una familia ensamblada que tiene una identidad autónoma, pues comparten una vida familiar con estabilidad, publicidad y reconocimiento, habiendo el actor asumido voluntariamente la responsabilidad, no solo de criar y cuidar a su hijo afín, sino también de cubrir sus necesidades básicas cual un verdadero padre.

 

12.    Ahora bien, mediante carta del 25 de marzo de 2014 (f. 4), el demandante solicitó que se expida el carnet correspondiente a su hijo afín, Rodrigo Ojeda Mc Lauchlan, como “hijo de socio”. Empero, por carta del 21 de abril de 2014, el representante de la institución demandada contestó la solicitud declarándola improcedente (f. 6), señalando que no era posible la inscripción de Rodrigo Ojeda Mc Lauchlan en calidad de socio junior, “por no ser hijo de socio titular” (sic), lo cual es reiterado por carta del 11 de junio de 2014 (f. 10).

 

13.    Al actuar de ese modo, la demandada efectuó un trato diferenciado hacia Rodrigo Ojeda Mac Lauchalan con respecto al que corresponde a los “hijos de socios activos”, afectando la identidad del núcleo familiar del actor y vulnerando su derecho a la protección de la familia, contraviniendo la obligación constitucional de protegerla.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por la vulneración del derecho a la protección de la familia, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la afectación producida por el Club Internacional Arequipa. Por consiguiente, ordena al demandado que no realice distinción alguna entre el trato que reciben los “hijos de socios activos” y el trato a don Rodrigo Ojeda Mc Lauchlan, en tanto hijastro de don Félix Rafael Neyra Pacheco, socio senior de dicho club; debiendo integrarlo como socio junior o socio senior, según corresponda, conforme lo indicado en los fundamentos 2 y 3.

 

2.        CONDENAR al demandado al pago de costas y costos procesales a favor del actor, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

MIRANDA CANALES

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Coincido con el sentido de lo resuelto, pero estimo pertinente dejar sentado las siguientes consideraciones:

Sobre las familias ensambladas:

1.      En primer lugar, considero necesario precisar que la protección de la familia ensamblada ha sido ya materia de análisis por parte de este Tribunal Constitucional. Y ello ha ocurrido no solo en el caso “Schols Pérez” (Expediente 09332-2006-PA/TC); sino también, y más recientemente, en el caso “Medina Menéndez”) Expediente 01204-2017-PA/TC.

 

2.      En efecto, este Tribunal ha definido a las familias ensambladas como “la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa”. De este modo, ha considerado que el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, siempre que esta relación guarde ciertas características, tales como 'las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento (Sentencia 09332-2006-PA/TC, fundamento 12).

 

3.      Por lo demás, esta posición es concordante con lo expresado en la opinión Consultiva OC-21/14, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde se ha sostenido que la expansión a otros parientes de ser titulares del derecho a la vida familiar depende “[...] siempre que tengan lazos cercanos personales. […] [Pues] […] en muchas familias la(s) persona(s) a cargo de la atención, el cuidado y el desarrollo de una niña o niño en forma legal o habitual no son [por parte de] los padres biológicos.”

 

4.      Por su parte, en el caso “Medina Menéndez”, este Tribunal señaló cuáles serían las principales características de una familia ensamblada. (Sentencia 01204-2017-PA/TC, fundamento 34), las mismas que tienen una naturaleza descriptiva. Así se dejó sentado que la familia ensamblada:

a.     Comprende una pareja cuyos integrantes deciden voluntariamente fusionar sus proyectos de vida, y en la cual uno de ellos o ambos posee hijos de una relación previa. También comprende a parientes con lazos cercanos que voluntariamente deciden hacerse cargo de la atención, cuidado y desarrollo del niño o niña en forma habitual.

 

b.     Generalmente, se originan por razones de abandono, viudez, divorcio o separación de uniones de hecho. Este último, en base a la relación de equivalencia que existe en nuestro ordenamiento entre el matrimonio y la unión de hecho; tal como lo ha dispuesto el artículo 5 de la Constitución y el artículo 326 del Código Civil (Cfr. STC 09708-2006-AA/TC).

c.     La nueva identidad familiar debe guardar alguna característica para reconocerse como tal.  Esta característica puede consistir en “habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento” (STC 09332-2006-PA/TC).

5.      Es así que debe quedar claro que lo resuelto en la presente ponencia guarda coherencia con la línea que ha venido marcando este Tribunal respecto a una efectiva protección de las familias ensambladas y a la defensa de los derechos fundamentales de quienes la constituyen.

Sobre los términos “afectación” y “vulneración” contenidos en la ponencia

6.      Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pue debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.

 

7.      En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones.

 

8.      En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.

 

9.      Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable. Por cierto, calificar a tales afectaciones como negativas e injustificadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestra colega magistrada, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que la demanda debe ser declarada INFUNDADA por los siguientes argumentos.

 

Delimitación del petitorio

 

1.      En el caso de autos, se solicita que cesen los supuestos actos discriminatorios realizados contra don Rodrigo Ojeda Mc Lauchlan, y que, consecuentemente, se ordene su inscripción como socio junior del Club Internacional Arequipa, dada su relación de parentesco por afinidad (hijastro) con don Félix Rafael Neyra Pacheco, socio senior de dicho club.

 

2.      Según la ponencia, el recurrente manifiesta que con fecha 11 de octubre de 2013 contrajo matrimonio civil con doña Pamela Mc Lauchlan Orejuela, quien es madre de Rodrigo Ojeda Mc Lauchlan. Ante ello, solicitó al referido club, del que es socio senior, que se inscriba a Rodrigo Ojeda Mc Lauchlan como socio junior, por ser “hijo de socio senior”. Refiere que el demandado ha rechazado la inscripción sin el pago de cuota de ingreso, porque Rodrigo Ojeda Mc Lauchlan no es hijo de socio activo o fallecido, conforme lo establece el estatuto del club, sino de su cónyuge.

 

 

La tutela constitucional de la familia

 

3.        Coincidimos con la ponencia en que  existen familias constituidas por solo un padre o madre y su hijo, o aquellas conformadas por los padres, hijos e hijastros.

 

4.        A propósito, si bien advertimos que este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 09332-2006-PA/TC ha desarrollado el concepto de "familia ensamblada" (seguido luego en los expedientes 4493-2008-PA/TC y 1204-2017-PA/TC), entendiendo esta como "la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa", estimamos que dicho reconocimiento busca destacar que en la familia ensamblada se establece una nueva relación entre cada cónyuge o concubino con los descendientes del otro.

 

5.        Es más, creemos que el concepto descrito por el Tribunal Constitucional se encuentra acorde con el mandato del artículo 4 de la Constitución, cuyo texto es el siguiente:

 

La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.

 

6.        Sin embargo, considero que es discutible la "novedad" de las familias ensambladas o reconstituidas. Aun antes de la instauración del divorcio en el Perú (1930), al que hace referencia el fundamento 6 de la ponencia, es obvio que, por ejemplo, viudas o viudos con hijos, y madres o padres solteros, contraían matrimonio o formaban uniones de hecho, pasando estos y sus hijos a formar una familia, denominada "ensamblada".

 

7.        Así, podemos citar el caso de la familia de nuestro ilustre tradicionista Ricardo Palma. En 1872 tuvo un hijo con Clemencia Ramírez: Clemente Palma. Más adelante, en 1876, se casó con Cristina Román con quien tuvo siete hijos.

 

8.        Otro ejemplo es el del ex presidente Manuel Prado. Se casó en 1914 con Enriqueta Garland, con quien tuvo dos hijos: Rosa y Manuel Ignacio. Declarada la nulidad de su matrimonio canónico en 1958, se casó con Clorinda Málaga. 

 

9.        También puede mencionarse el caso del ex Secretario General de las Naciones Unidas, Javier Pérez de Cuéllar. Tuvo dos hijos en su matrimonio con Yvette Roberts: Francisco y Águeda Cristina. Se casó en segundas nupcias con Marcela Temple.

 

10.    Asimismo, en la fecha de escribir estas líneas he recibido un parte de matrimonio  que se inicia con el nombre del padre de la novia seguido de una cruz, lo que indica su fallecimiento, y en seguida el nombre del actual esposo de la madre de la misma, y a continuación, el nombre de la madre. Independientemente de ello, y del reconocimiento de cómo el "ensamblaje" va adquiriendo institucionalidad, quiero narrar que hace casi cuarenta años cuando contraje matrimonio, habiendo perdido a mi padre cuatro años antes, no se me ocurrió poner su nombre con la cruz correspondiente, y hoy, lamento la omisión.

 

11.    De otro lado, creemos también que dentro de la familia ensamblada se dan casos en que los padrastros intervienen de manera activa en el desarrollo y formación de los hijastros menores de edad; así como participan en actividades ordinarias, tales como reuniones en el colegio o eventos sociales. Ello evidencia el rol educador de la familia, al constituir, entre otras cosas, el espacio natural en el que nos educamos en valores y en otros aspectos.

 

12.  Por cierto, en nuestra opinión, la colaboración de los cónyuges o concubinos en el desarrollo de los hijastros menores de edad es voluntaria, y está circunscrita al ámbito familiar. En ese sentido, estos actos colaborativos no dan lugar a filiación alguna, pues la ley no les da ese carácter.

 

13.  La razonabilidad de esto es que el hijastro menor de edad está bajo la patria potestad de su padre y/o su madre, quienes "tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores" (cfr. artículos 418 y 420 del Código Civil). Solo por la adopción éste podrá adquirir la calidad de hijo de su padre o madre adoptivos (cfr. artículo 377 del Código Civil).    

 

14.  Así pues, no existe una filiación que pueda obligar a un tercero, como la entidad emplazada, a reconocer a un hijastro como hijo y brindarle los beneficios que se encuentran reservados a este último.

 

Análisis del caso de autos

 

15.  En el presente caso, de los documentos obrantes en autos se advierte que el demandante contrajo nupcias con Pamela Mc Lauchlan Orejuela el 11 de octubre de 2013, cuando el hijo de ésta, Rodrigo Ojeda Mac Lauchlan, era aún menor de edad, constituyendo los tres, a partir de dicha unión, una familia ensamblada con reconocimiento social, en la cual sus miembros participan juntos en diversas actividades.

 

16.  Ahora bien, mediante carta del 25 de marzo de 2014 el demandante solicitó que se expidiera el carnet correspondiente a su hijastro, Rodrigo Ojeda Mc Lauchlan, como “hijo de socio”.

 

17.  El Club Internacional Arequipa, mediante carta del 21 de abril de 2014, respondió diciendo que, de acuerdo al artículo 34 de su Estatuto, los socios junior (entre 14 y 18 años) no hijos de socios deben pagar el 50% de la cuota de ingreso, pero esa posibilidad sólo podrá ejecutarse cuando se reanude el ingreso de nuevos socios, que en ese momento se encontraba suspendido por acuerdo de su Directorio y Asamblea General Extraordinaria (cfr. fojas 6). 

 

18.  El demandante reitera el pedido por carta del 5 de junio de 2014 (fojas 7). El club demandado, por carta del 11 de junio de 2014, respondió que, de acuerdo al artículo 66 de su Estatuto, "ÚNICAMENTE los postulantes a socios junior hijos de socios activos o fallecidos no pagarán cuota de ingreso" (fojas 10).

 

19.  Como puede apreciarse, el club demandando no niega que el hijastro del demandante pueda ser inscrito como socio junior. Lo que indica es que para que eso pueda ocurrir, este debe pagar la cuota de ingreso, ya que no tiene la condición de hijo de socio.  

 

20.  Al actuar de ese modo, el demandado no ha realizado trato diferenciado alguno con Rodrigo Ojeda Mac Lauchlan respecto al que corresponde a los “hijos de socios activos”, toda vez que entre éste y don Félix Rafael Neyra Pacheco no existe filiación legal.

 

21.  Por lo expuesto, estimamos que la demanda debe ser declarada infundada, pues no puede obligarse al club demandando a inscribir a Rodrigo Ojeda Mc Lauchlan sin el pago de la cuota de ingreso, la misma que tendría que ser asumida por el demandante y no perjudicar económicamente a un tercero como el demandado.

 

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada. Considero que corresponde declarar FUNDADA la demanda.

 

Lima, 02 de noviembre de 2020

 

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero a lo opinado por el magistrado Ferrero Costa, en los puntos 15 al 21 de su voto singular, puesto que también considero que la demanda amparo debe ser declarada INFUNDADA

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco, “Panorama general de la reforma del derecho de familia en el libro II del Código Civil de Cataluña”, en La familia del siglo XXI: algunas Novedades del Libro II del Código Civil de Cataluña; Barcelona, ed. Bosch, 2011, pag, 20. 

[2] Expediente 0933-2004-PA, fundamento jurídico 11