RAZÓN DE RELATORÍA
Con
fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido,
por unanimidad, la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus e INFUNDADA en lo demás que
contiene.
Se deja constancia del magistrado Blume
Fortini formuló un fundamento y que se entregará en fecha posterior.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia antes referida y que los magistrados intervinientes en el Pleno
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRER
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el fundamento de voto del
magistrado Blume Fortini, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Sergio Alejandro Quezada Mamani, contra la resolución de fojas 276, de 26 de
diciembre de 2018, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 4 de julio de 2018, don Sergio Alejandro Quezada Mamani
interpone demanda de habeas corpus
(f. 1), y la dirige contra los magistrados de la Sala Penal Liquidadora
Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa; y contra los
integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República. Asimismo, solicita se notifique al procurador público de los asuntos
judiciales del Poder Judicial.
Peticiona
que se declare la nulidad de la Resolución de 29 de mayo de 2013 (f. 10) que lo
condenó por el delito contra el patrimonio - robo agravado con subsecuente
muerte, y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad con carácter
de efectiva (Expediente 1783-2011-0-2501-JR-PE-01). Asimismo, solicita la
nulidad de la ejecutoria (f. 19) recaída en el Recurso de Nulidad 2072-2013, de
3 de junio de 2014, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, y a la
libertad personal.
Refiere
que los magistrados que expidieron la primera
sentencia penal no hicieron un pronunciamiento expreso, fundamentado, sobre la
participación del favorecido como sujeto agente “llámese autor, cómplice o
partícipe”; y, que desvinculándose del título de imputación sostenido por el
Ministerio Público no estableció que su actuación corresponde al de cómplice
primario, debido a su supuesto hecho ilícito en su condición como taxista el
día de los hechos.
Alega que
si bien el favorecido tenía conocimiento de los hechos ilícitos cometidos por
sus demás coacusados, su intervención se limitó a permanecer en el vehículo;
más aún que los demás sujetos agentes en el plenario a nivel de juicio oral han
precisado que su persona nunca participó en el ilícito penal, menos en una
supuesta planificación de cómo se llevaría a cabo el mismo, y que la ejecutoria
suprema sólo se pronuncia respecto a la responsabilidad penal que le alcanza y
que respondería como cómplice primario del delito imputado.
Precisa
que los magistrados emplazados efectuaron una errónea aplicación del artículo
25 de Código Penal, pues debieron establecer no sólo el auxilio o asistencia
para la realización de un hecho ilícito, sino también el elemento subjetivo, el
dolo (conocimiento de que la acción realizada era ilícita).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 39) se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente o en su defecto infundada. Considera que el beneficiario contó con defensa técnica a lo largo del proceso ordinario en trámite, y tuvo una participación activa en la etapa de investigación preparatoria, intermedia y juicio oral, toda vez que tenía conocimiento de la infracción legal cometida, la gravedad del delito y de la pena solicitada por el Ministerio Público; en consecuencia, considera que no se aprecia la vulneración de los derechos alegados.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la
Corte Superior de Justicia del Santa, el 3 de setiembre de 2018 (f. 203),
declaró infundada la demanda, porque la ejecutoria suprema cuestionada sí
precisó la participación que tuvo el accionante, por lo que no se puede
sostener que existiera algún tipo de vulneración de derechos. Respecto a la
alegación de que el favorecido se limitó a permanecer en el vehículo, estima
que dicha valoración no le corresponde a la justicia constitucional, sino a la
justicia ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia del Santa (f. 276) confirmó la resolución apelada por considerar
que existe suficiente prueba que acredita la imputación contra el recurrente; y
porque, además, se aprecia una explicación razonable y suficiente de los
motivos por los cuales se decidió condenar al recurrente. Por ello, estima que
la reclamación del favorecido no está referida al contenido constitucionalmente
protegido por el hábeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de 29 de mayo de 2013 (f.
10) que condenó al favorecido por el delito contra el patrimonio - robo
agravado con subsecuente muerte, y le impuso veinte años de pena privativa de
la libertad con carácter de efectiva (Expediente 1783-2011-0-2501-JR-PE-01).
Asimismo, solicita la nulidad de la ejecutoria (f. 19) recaída en el Recurso de
Nulidad 2072-2013, de 3 de junio de 2014, que declaró no haber nulidad en la
sentencia condenatoria. Se alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal.
Análisis del caso
2.
Sobre el particular,
la controversia que generan los hechos denunciados no deberá estar relacionada
con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así dicha demanda
será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el
artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece: “[n]o
proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio
de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3.
En la demanda se alega
que: (i) si bien el favorecido tenía conocimiento de los hechos ilícitos
cometidos por sus demás coacusados, su intervención se limitó a permanecer en
el vehículo; (ii) los demás sujetos agentes en el juicio oral han precisado que
su persona nunca participó en el ilícito penal, menos en una supuesta
planificación de cómo se llevaría a cabo el delito; (iii) el favorecido fue
procesado por participar dolosamente en la comisión del delito; por ello, en
primera instancia fue condenado como coautor; sin embargo, al resolver el
recurso de nulidad, se concluyó que a conducta le correspondía ser considerada
como complicidad primaria; y (iv) cuando se reformó la pena no se consideró el
segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal, se debió establecer no solo
que prestó algún tipo de auxilio o asistencia para la realización de un hecho
ilícito, sino también acreditar el elemento subjetivo, el dolo (conocimiento de
que la acción realizada era ilícita).
4.
Cabe señalar que estos
argumentos exceden el ámbito de tutela del habeas
corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura
ordinaria, como son los alegatos referidos a la revaloración de hecho, a la
calificación y tipificación del delito, a la valoración de las pruebas penales
y su suficiencia; y, a la determinación de la pena [Sentencia
01014-2012-PHC/TC, Sentencia 02623-2012PHC/TC y Sentencia 04266-2009-PHC/TC,
entre otras].
5.
Por consiguiente, este
extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación de la
causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional.
Derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales
6.
El artículo 139,
inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función
jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte
justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la
Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
7.
En este sentido, la
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un
derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un
lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución)
y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho
de defensa.
8.
Al respecto, se debe
indicar que este Tribunal ha señalado lo siguiente en su jurisprudencia:
[L]a Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre
que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto
y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones
que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado [...] [Sentencia 01230-2002-HC/TC,
fundamento 11].
9.
Esto es así en tanto
hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional;
sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente
justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe
ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento
5).
10.
En cuanto a la
supuesta falta de motivación de las resoluciones judiciales, se sostiene que
los magistrados que expidieron la sentencia de primera instancia no hicieron un
pronunciamiento expreso debidamente fundamentado en sus considerandos con
respecto a la participación del favorecido como sujeto agente “llámese autor,
cómplice o partícipe”
11.
Al respecto, este
Tribunal observa del contenido de la sentencia condenatoria que obra en autos
(ff. 10-18) que en esta se exponen las razones de hecho y derecho que
sustentaron su decisión de condenar al favorecido por el delito contra el
patrimonio - robo agravado con subsecuente muerte e imponerle veinte años de
pena privativa de la libertad con carácter de efectiva. Asimismo, aprecia que
la citada resolución señala lo siguiente:
2. Del análisis de los autos, se tiene que
la incriminación contra el encausado Sergio Alejandro Quezada Mamani surgió a
raíz de que con las investigaciones policiales realizadas así como de la
referencia de los agraviados y testigos, se logró identificar que fueron 03 los
sujetos (ya sentenciados) quienes ejecutaron el robo contra los agraviados y
donde feneciera el agraviado (…) los mismos que habiéndose acogido a la
conclusión anticipada de los debates orales, confesaron la ocurrencia de los
hechos así como su responsabilidad penal donde se acreditó también la
participación de un cuarto sujeto en los hechos (en calidad de cómplice),
quien sería la persona que esperaba a los delincuentes en su vehículo para
fugar del lugar de los hechos luego de perpetrado el ilícito (subrayado
agregado).
12.
Sobre el extremo de la
demanda que sostiene que la ejecutoria suprema es incongruente; y que no cuenta
con una debida motivación, pues sólo se pronuncia respecto a la responsabilidad
penal que le alcanza al favorecido, el mismo que respondería como cómplice
primario del delito imputado, cabe precisar que la citada ejecutoria señala:
(…) en el caso de autos, adquieren validez
probatoria las declaraciones brindadas tanto a nivel preliminar como sumarial,
al haberse respetado las garantías legales exigibles, referidas a la presencia
del representante del Ministerio Público y su abogado defensor, razón por la
que tienen la calidad suficiente para ser consideradas pruebas válidas de
cargo, así como virtualidad procesal para desvirtuar la presunción de inocencia
del acusado (…) si bien el acusado Quezada Mamani alega que solo prestó servicio
de taxi, y prueba de ello es que después de cometido el evento delictivo, no
sacó la placa de su vehículo para evitar ser identificado y, por el contrario,
siguió trabajando normalmente; no resulta creíble su versión en tanto que, tal
como ha sido rebatido por el sentenciado Briceño Valladares, en el interior del
vehículo fue que se planificó el robo (…) Por todo lo expuesto, los demás
agravios invocados, orientados a reclamar su inocencia, de modo alguno
desvirtúan los argumentos probatorios esbozados en los fundamentos jurídicos
que anteceden y, por lo tanto, no resultan atendibles (…) Que para establecer
el quantum de la pena, se advierte que si bien se le impuso al acusado Quezada
Mamani una pena menor a la solicitada por el Fiscal Superior —quien solicitó cadena perpetua— pues se le
acusó como cómplice primario del delito de robo agravado previsto y
penado en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal, en concordancia
con el artículo ciento ochenta y nueve, incisos tres y cuatro del primer párrafo,
y último párrafo del acotado Código —pues no solo se realizó a mano armada y en
pluralidad de sujetos, sino que, además, a consecuencia de hecho se produjo la
muerte de una de las víctimas—; este Supremo Tribunal considera que el quantum
fijado resulta proporcional a los hechos, ya que el Colegiado Superior realizó
y fundamentó debidamente la determinación de la pena impuesta —tomó en cuenta
que el acusado, al momento de los hechos, tenía responsabilidad restringida,
pues contaba con diecinueve años de edad, no tenía antecedentes penales, y
además era estudiante de Contabilidad—, en consideración a los artículo
cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, tanto más si esta observa
correspondencia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad (…)
(subrayado añadido).
13.
Este Tribunal aprecia
del contenido de la ejecutoria suprema que obra en autos (ff. 19-28) que esta
expone las razones de hecho y derecho que sustentaron su decisión de declarar
no haber nulidad en la sentencia condenatoria.
14.
Por todo ello, queda
claro que las resoluciones judiciales cuestionadas no vulneraron el derecho
fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues expresaron las
razones que justifican la decisión que en cada instancia penal se adoptó.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo
expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en los demás que
contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA |