RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus e INFUNDADA en lo demás que contiene.

 

Se deja constancia del magistrado Blume Fortini formuló un fundamento y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRER


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Alejandro Quezada Mamani, contra la resolución de fojas 276, de 26 de diciembre de 2018, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 4 de julio de 2018, don Sergio Alejandro Quezada Mamani interpone demanda de habeas corpus (f. 1), y la dirige contra los magistrados de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa; y contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo, solicita se notifique al procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial.

 

Peticiona que se declare la nulidad de la Resolución de 29 de mayo de 2013 (f. 10) que lo condenó por el delito contra el patrimonio - robo agravado con subsecuente muerte, y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva (Expediente 1783-2011-0-2501-JR-PE-01). Asimismo, solicita la nulidad de la ejecutoria (f. 19) recaída en el Recurso de Nulidad 2072-2013, de 3 de junio de 2014, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal.

 

Refiere que los magistrados que expidieron la primera sentencia penal no hicieron un pronunciamiento expreso, fundamentado, sobre la participación del favorecido como sujeto agente “llámese autor, cómplice o partícipe”; y, que desvinculándose del título de imputación sostenido por el Ministerio Público no estableció que su actuación corresponde al de cómplice primario, debido a su supuesto hecho ilícito en su condición como taxista el día de los hechos.

 

Alega que si bien el favorecido tenía conocimiento de los hechos ilícitos cometidos por sus demás coacusados, su intervención se limitó a permanecer en el vehículo; más aún que los demás sujetos agentes en el plenario a nivel de juicio oral han precisado que su persona nunca participó en el ilícito penal, menos en una supuesta planificación de cómo se llevaría a cabo el mismo, y que la ejecutoria suprema sólo se pronuncia respecto a la responsabilidad penal que le alcanza y que respondería como cómplice primario del delito imputado.

 

Precisa que los magistrados emplazados efectuaron una errónea aplicación del artículo 25 de Código Penal, pues debieron establecer no sólo el auxilio o asistencia para la realización de un hecho ilícito, sino también el elemento subjetivo, el dolo (conocimiento de que la acción realizada era ilícita).

 

 El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 39) se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente o en su defecto infundada. Considera que el beneficiario contó con defensa técnica a lo largo del proceso ordinario en trámite, y tuvo una participación activa en la etapa de investigación preparatoria, intermedia y juicio oral, toda vez que tenía conocimiento de la infracción legal cometida, la gravedad del delito y de la pena solicitada por el Ministerio Público; en consecuencia, considera que no se aprecia la vulneración de los derechos alegados.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, el 3 de setiembre de 2018 (f. 203), declaró infundada la demanda, porque la ejecutoria suprema cuestionada sí precisó la participación que tuvo el accionante, por lo que no se puede sostener que existiera algún tipo de vulneración de derechos. Respecto a la alegación de que el favorecido se limitó a permanecer en el vehículo, estima que dicha valoración no le corresponde a la justicia constitucional, sino a la justicia ordinaria.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa (f. 276) confirmó la resolución apelada por considerar que existe suficiente prueba que acredita la imputación contra el recurrente; y porque, además, se aprecia una explicación razonable y suficiente de los motivos por los cuales se decidió condenar al recurrente. Por ello, estima que la reclamación del favorecido no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de 29 de mayo de 2013 (f. 10) que condenó al favorecido por el delito contra el patrimonio - robo agravado con subsecuente muerte, y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva (Expediente 1783-2011-0-2501-JR-PE-01). Asimismo, solicita la nulidad de la ejecutoria (f. 19) recaída en el Recurso de Nulidad 2072-2013, de 3 de junio de 2014, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

2.             Sobre el particular, la controversia que generan los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.             En la demanda se alega que: (i) si bien el favorecido tenía conocimiento de los hechos ilícitos cometidos por sus demás coacusados, su intervención se limitó a permanecer en el vehículo; (ii) los demás sujetos agentes en el juicio oral han precisado que su persona nunca participó en el ilícito penal, menos en una supuesta planificación de cómo se llevaría a cabo el delito; (iii) el favorecido fue procesado por participar dolosamente en la comisión del delito; por ello, en primera instancia fue condenado como coautor; sin embargo, al resolver el recurso de nulidad, se concluyó que a conducta le correspondía ser considerada como complicidad primaria; y (iv) cuando se reformó la pena no se consideró el segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal, se debió establecer no solo que prestó algún tipo de auxilio o asistencia para la realización de un hecho ilícito, sino también acreditar el elemento subjetivo, el dolo (conocimiento de que la acción realizada era ilícita).

 

4.             Cabe señalar que estos argumentos exceden el ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la revaloración de hecho, a la calificación y tipificación del delito, a la valoración de las pruebas penales y su suficiencia; y, a la determinación de la pena [Sentencia 01014-2012-PHC/TC, Sentencia 02623-2012PHC/TC y Sentencia 04266-2009-PHC/TC, entre otras].

 

5.             Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

6.             El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

7.             En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

8.             Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado lo siguiente en su jurisprudencia:

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...] [Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11].

 

9.             Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5).

 

10.         En cuanto a la supuesta falta de motivación de las resoluciones judiciales, se sostiene que los magistrados que expidieron la sentencia de primera instancia no hicieron un pronunciamiento expreso debidamente fundamentado en sus considerandos con respecto a la participación del favorecido como sujeto agente “llámese autor, cómplice o partícipe”

 

11.         Al respecto, este Tribunal observa del contenido de la sentencia condenatoria que obra en autos (ff. 10-18) que en esta se exponen las razones de hecho y derecho que sustentaron su decisión de condenar al favorecido por el delito contra el patrimonio - robo agravado con subsecuente muerte e imponerle veinte años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva. Asimismo, aprecia que la citada resolución señala lo siguiente:

 

2. Del análisis de los autos, se tiene que la incriminación contra el encausado Sergio Alejandro Quezada Mamani surgió a raíz de que con las investigaciones policiales realizadas así como de la referencia de los agraviados y testigos, se logró identificar que fueron 03 los sujetos (ya sentenciados) quienes ejecutaron el robo contra los agraviados y donde feneciera el agraviado (…) los mismos que habiéndose acogido a la conclusión anticipada de los debates orales, confesaron la ocurrencia de los hechos así como su responsabilidad penal donde se acreditó también la participación de un cuarto sujeto en los hechos (en calidad de cómplice), quien sería la persona que esperaba a los delincuentes en su vehículo para fugar del lugar de los hechos luego de perpetrado el ilícito (subrayado agregado).

 

12.         Sobre el extremo de la demanda que sostiene que la ejecutoria suprema es incongruente; y que no cuenta con una debida motivación, pues sólo se pronuncia respecto a la responsabilidad penal que le alcanza al favorecido, el mismo que respondería como cómplice primario del delito imputado, cabe precisar que la citada ejecutoria señala:

 

(…) en el caso de autos, adquieren validez probatoria las declaraciones brindadas tanto a nivel preliminar como sumarial, al haberse respetado las garantías legales exigibles, referidas a la presencia del representante del Ministerio Público y su abogado defensor, razón por la que tienen la calidad suficiente para ser consideradas pruebas válidas de cargo, así como virtualidad procesal para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado (…) si bien el acusado Quezada Mamani alega que solo prestó servicio de taxi, y prueba de ello es que después de cometido el evento delictivo, no sacó la placa de su vehículo para evitar ser identificado y, por el contrario, siguió trabajando normalmente; no resulta creíble su versión en tanto que, tal como ha sido rebatido por el sentenciado Briceño Valladares, en el interior del vehículo fue que se planificó el robo (…) Por todo lo expuesto, los demás agravios invocados, orientados a reclamar su inocencia, de modo alguno desvirtúan los argumentos probatorios esbozados en los fundamentos jurídicos que anteceden y, por lo tanto, no resultan atendibles (…) Que para establecer el quantum de la pena, se advierte que si bien se le impuso al acusado Quezada Mamani una pena menor a la solicitada por el Fiscal Superior quien solicitó cadena perpetua— pues se le acusó como cómplice primario del delito de robo agravado previsto y penado en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal, en concordancia con el artículo ciento ochenta y nueve, incisos tres y cuatro del primer párrafo, y último párrafo del acotado Código —pues no solo se realizó a mano armada y en pluralidad de sujetos, sino que, además, a consecuencia de hecho se produjo la muerte de una de las víctimas—; este Supremo Tribunal considera que el quantum fijado resulta proporcional a los hechos, ya que el Colegiado Superior realizó y fundamentó debidamente la determinación de la pena impuesta —tomó en cuenta que el acusado, al momento de los hechos, tenía responsabilidad restringida, pues contaba con diecinueve años de edad, no tenía antecedentes penales, y además era estudiante de Contabilidad—, en consideración a los artículo cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, tanto más si esta observa correspondencia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad (…) (subrayado añadido).

 

13.         Este Tribunal aprecia del contenido de la ejecutoria suprema que obra en autos (ff. 19-28) que esta expone las razones de hecho y derecho que sustentaron su decisión de declarar no haber nulidad en la sentencia condenatoria.

 

14.         Por todo ello, queda claro que las resoluciones judiciales cuestionadas no vulneraron el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues expresaron las razones que justifican la decisión que en cada instancia penal se adoptó.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda en los demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.                                                                                          

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA