SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edson Pedro Serva Román contra la Resolución 13, de fojas 331, de fecha 26 de noviembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

 

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se suspendan e inapliquen i) la Resolución Directoral 0661-16-MGP/DGP, de fecha 18 de agosto de 2016, que resolvió separar del Programa de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval (Citen) y, en consecuencia, darle de baja de la Marina de Guerra del Perú al recurrente por medida disciplinaria al haber agredido a un alumno de primer año; ii) la Resolución 986-2016-MGP/DGP, de fecha 14 de noviembre de 2016, que declara improcedente el recurso de reconsideración; iii) la resolución de la Comandancia General de la Marina 0573-2016-CGMG, de fecha 6 de diciembre de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación; considerando que se han afectado sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones administrativas y al derecho de defensa. Asimismo, solicita la reincorporación del demandante como alumno de enfermería del Citen.

 

5.             El recurrente alega en su recurso de agravio constitucional que jamás agredió a nadie, y que no se han tomado en cuenta las declaraciones del supuesto agredido, además de cuestionar que existen dos informes, el primero de fecha 14 de mayo de 2014 y el segundo de fecha 24 de mayo de 2016, en los que se aprecia una declaración distinta por parte del agraviado. Asimismo, expresa que los informes médicos no han acreditado la presunta agresión al presunto agredido; y que han existido irregularidades en el procedimiento disciplinario, lo que ha afectado su derecho al debido proceso.

 

6.             Tenemos de autos que al recurrente se le sometió al procedimiento administrativo sancionador por incurrir en la infracción disciplinaria considerada muy grave, por “agredir o realizar actos de violencia física contra un superior/subordinado” (Código B.011). Se advierte que se apertura el procedimiento y se notifica al recurrente con el Memorándum 036, de fecha 9 de junio de 2016, informándole que se encuentra sometido a un procedimiento disciplinario, otorgándole un plazo para que realice su descargo (fojas 68, Tomo II). El recurrente presenta sus descargos e incluso nombra a su abogado dentro de este procedimiento. En efecto de fojas 87 (Tomo II) se aprecia su declaración testimonial ante el presidente del Consejo Superior. De fojas 79 (tomo II) se verifica el informe de descargo del demandante, en el que expone de manera amplia su posición ante los cargos imputados. De fojas 73 (tomo II) se aprecia la declaración del agraviado, quien expresamente sindica al recurrente de haberle propinado un golpe en la garganta y en la boca del estómago, dejándolo sin respiración. Además, se aprecia que se analizaron otras declaraciones, e informes médicos del estado del agraviado, arribando a la determinación de la separación del demandante por falta disciplinaria muy grave.  

 

7.             Queda claro, entonces, que la cuestión de Derecho contenida en el recurso de agravio constitucional carece de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa los derechos fundamentales involucrados, puesto que se advierte de autos que se ha seguido un proceso regular. No obstante lo expresado el recurrente cuestiona la falsedad de la imputación, escenario en el que es necesario que acuda a un proceso que cuente con etapa probatoria, con la finalidad de que se contraste y actúe la documentación que considera relevante para acreditar su posición.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Coincido con la ponencia respecto a declarar improcedente el presente recurso de agravio constitucional, sin embargo, considero exponer las razones por las que arribo a tal decisión.

 

1.             El objeto del presente proceso es la declaratoria de nulidad de: (i) la Resolución Directoral 0661-2016-MGP/DGP, de fecha 16 de agosto de 2016, que dispuso la separación del demandante del Programa de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológica Público Naval-CITEN; (ii) la Resolución 986-2016- MGP/DGP, de fecha 14 de noviembre de 2016, mediante la cual se resuelve declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de separación; y  (iii) la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0573-2016-CGMG, de fecha 06 de diciembre de 2016, que declara infundada la apelación interpuesta contra el referido acto de separación. En consecuencia, se disponga la reincorporación del actor al referido Centro de Formación Técnico de la Marina de Guerra del Perú.

 

2.             Al respecto, considero que debe evaluarse si lo pretendido en la demanda corresponde ser dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.             En el precedente estatuido en la STC 02383-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisa los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Al respecto, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:

 

a)             La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).

 

b)             La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.

 

4.             Ahora bien, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso especial previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, del Proceso Contencioso Administrativo (Decreto Supremo 011-2019-JUS), cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante (solicita la nulidad de resoluciones emitidas en el marco de un procedimiento administrativo regulado por el Decreto Supremo 001-2010-DE/SG[1]) y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante.

                                

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria, pues, si bien el recurrente denuncia la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sede administrativa, en su manifestación del derecho de defensa y debida motivación, así como al derecho a la educación, la reparación se puede lograr a través de un mandato judicial proferido en la vía ordinaria en el que se nulifiquen los actos administrativos cuestionados y se disponga la reincorporación en el Centro de Formación Superior Técnico de la Marina de Guerra del Perú.

 

En efecto, cabe recordar lo señalado por la jurisprudencia constitucional sobre la irreparabilidad, entendiéndola como aquella “imposibilidad jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental (cfr. STC 00091-2005-PA/TC), de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilitada de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada; lo cual no ocurre en este tipo de casos, por cuanto el proceso contencioso se encuentra habilitado para declarar la nulidad de actos administrativos por contrariar la Constitución, la ley o cualquier disposición reglamentaria, así como para reestablecer la situación jurídica lesionada, y es que como se dijo, de constatar que los actos administrativos cuestionados son nulos no solo debe declarar esta sanción[2], sino también reponer al actor[3] ya sea para continuar con sus estudios o de haberlos culminado por medida cautelar, para graduarse.

 

Ahora, corresponde aclarar que el transcurso del tiempo no sería una objeción al cumplimiento del mandato judicial estimatorio que podría dictar la judicatura ordinaria en este tipo de litis, debido a que se trataría de un aspecto no atribuible al demandado sino a la propia Administración por haberse evidenciado su actuar arbitrario; en tal sentido, bien se podrían excepcionar en este tipo de situaciones aquellas reglas basadas en algún límite de edad.

 

De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir por cuanto conforme se advierte de autos se cuestionan actos administrativos y no se aprecia estado de vulnerabilidad alguna.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, verifico que el RAC de autos ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

 

 

 

                                                                                                                

 



[1] Actualmente Derogado por el Decreto Supremo 009-2019-DE, publicado en el diario oficial El Peruano el 1 de octubre de 2019.

[2] y 3  Constatación de arbitrariedad incurrida por la Administración, ello de conformidad con el artículo 148 de la Constitución y en observancia de la Ley 27584 y modificatorias.