SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edson Johan Cahuana Pacheco contra la resolución de fojas 92, de fecha 21 de diciembre de 2018, expedida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima que, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 2, de fecha 25 de agosto de 2017, mediante la cual se le condenó a seis años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de cohecho pasivo propio. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución 6, de fecha 28 de diciembre de 2017, que confirmó la precitada condena (Expediente 00280-2013-10-1826-JR-PE-02).
5. El recurrente alega que nunca solicitó dinero al conductor intervenido, y que, por el contrario, del video actuado en juicio se advierte que en realidad es el conductor intervenido quien le ofreció dinero para que no le imponga una papeleta por infracción a las normas de tránsito por usar lunas polarizadas sin contar con el permiso correspondiente. Además, alega que no se llegó a probar el lugar donde ocurrieron los hechos que le imputan, ya que las declaraciones de sus colegas policías no concuerdan entre sí, ni con el informe emitido por la autoridad policial sobre el lugar del patrullaje que le correspondía el día de los acontecimientos. Igualmente, el demandante manifiesta que el disco compacto que contiene la grabación de los hechos imputados mostrados por el noticiero América Noticias, no es una prueba idónea para reconocer su culpabilidad, ya que no es una grabación original. Finalmente, el accionante señala que se le condenó con base en una prueba indiciaria, y que no se llegaron a valorar los criterios que se establecieron en el Recurso de Nulidad 1912-2005 para considerar la validez de dicha prueba, capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia.
6. De lo expresado, se aprecia que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA