SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra
la resolución de fojas 79, de fecha 17 de enero de 2019, expedida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 11 de octubre de 2017, don Hugo Humberto Camacho Araya interpone demanda de habeas data contra la Municipalidad Distrital de San Borja. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue la siguiente información:
‒ Relación de centros educativos públicos y/o privados (niveles inicial, primaria y secundaria) multados por no contar con el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificación (ITSE).
‒ Relación de instituciones educativas de nivel superior o técnica públicos o privados multados por no contar con el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificación (ITSE).
‒ Resolución de Multa Administrativa 194-2015-MSB-GM-GDU-UCU, emitida contra el Indecopi (referencia Informe Múltiple 104-2017-MSB-GAT-UEC).
Contestación
de la demanda
Con fecha 6 de noviembre de 2017, la demandada contesta lo solicitado y señala que mediante Oficio 1831-2017-MSB-SG, de fecha 20 de setiembre de 2017, dio respuesta al pedido de información solicitado por el demandante.
Resolución
de primera instancia o de grado
El Sexto Juzgado
Constitucional de Lima, con fecha 23 de julio de 2018, declaró fundada en parte
la demanda en el extremo que solicita la entrega de la Resolución de Multa Administrativa
194-2015-MSB-GM-GDU-UCU y declaró improcedente en cuanto a los demás documentos
por considerar que suponen la creación o reproducción de información por parte
de la entidad emplazada.
Resolución
de segunda instancia o de grado
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que la supuesta vulneración del derecho invocado por el demandante cesó antes de la interposición de la demanda, por cuanto mediante Oficio 1831-2017-MSB-SG, de fecha 20 de setiembre de 2017, la emplazada dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública solicitada.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante haya reclamado previamente, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, lo que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (folios 4).
Delimitación del petitorio
2. A través del presente proceso, el demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue la siguiente información: a) la relación de centros educativos públicos y/o privados (niveles inicial, primaria y secundaria) multados por no contar con el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificación (ITSE), b) la relación de instituciones educativas de nivel superior o técnica públicos o privados multados por no contar con el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificación (ITSE), y c) la resolución de Multa Administrativa 194-2015-MSB-GM-GDU-UCU, emitida contra el Indecopi (referencia Informe Múltiple 104-2017-MSB-GAT-UEC).
Análisis del caso concreto
3.
El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de
la Constitución Política del Perú, según los cuales:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones
que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que
afecten la intimidad personal y familiar.
4.
Conforme
ha sido establecido por este Tribunal (Sentencia 01797-2002-PHD/TC, fundamento
16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la
información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la
información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de
parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el
derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir
razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta,
imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
5.
En ese
sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho
impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la
información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria,
indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el
legislador a través de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que
posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos
expresamente previstos en el artículo 15 de dicha ley.
6.
Mediante escrito de fecha 8 de setiembre de 2017, el
demandante solicitó la siguiente información:
a)
Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificación
(ITSE) emitidos por la Municipalidad de San Borja, a solicitud del Banco de la
Nación, UGEL 07-San Borja e IPEN.
b)
Relación de centros
educativos públicos y/o privados (niveles inicial, primaria y secundaria)
multados por no contar con el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de
Edificación (ITSE).
c)
Relación de instituciones
educativas de nivel superior o técnica públicos o privados multados por no
contar con el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificación
(ITSE).
d)
Resoluciones de Multa Administrativa 344-2010-MSB-GM-GFA-UPM, 187-2016-MSB-GF-UF y 194-2015-MSB-GM-GDU-UCU,
emitida contra el Ministerio de Educación, Ministerio de Energía y Minas e Indecopi, respectivamente (referencia Informe Múltiple
104-2017-MSB-GAT-UEC).
e)
Notificación preventiva o multa administrativa a nombre de
la Contraloría General de la República por no contar con el Certificado de
Seguridad Vigente en la sede del Complejo Deportivo (Calle Los Sauces 480).
7. Mediante Oficio 1831-2017-MSB-SG, de fecha 19 de setiembre de 2017 (f. 16), la entidad emplazada contestó el pedido de información del demandante y remitió la información referida en los puntos a), d) (excepto la Resolución de Multa Administrativa 194-2015-MSB-GM-GDU-UCU) y e) detalladas supra. Sin embargo, no remitió la información referida en los puntos b) y c), así como la Resolución de Multa Administrativa 194-2015-MSB-GM-GDU-UCU. Entonces, la información proporcionada al demandante es incompleta, razón por la cual interpone la presente demanda de habeas data.
8.
En cuanto a la información referida en los puntos b) y c)
del fundamento 6 supra, en el Oficio
1831-2017-MSB-SG, de fecha 19 de setiembre de 2017, se verifica que la
emplazada no ha negado su existencia, puesto que de su contenido se aprecia que
las áreas a quienes se le requirió la información correspondiente solamente informaron
que no podían dar respuesta porque era de competencia de otras áreas. Además, la
información requerida en este extremo se encuentra relacionada con las
funciones propias de la municipalidad demandada, por lo que se debe presumir
que cuenta con la documentación correspondiente sobre las multas impuestas por no contar con el Certificado de Inspección
Técnica de Seguridad de Edificación (ITSE).
9.
Respecto a la entrega de la Resolución
de Multa Administrativa 194-2015-MSB-GM-GDU-UCU, la emplazada tampoco ha negado
su existencia; por el contrario, su existencia se advierte del Informe Múltiple
104-2017-MSB-GAT-UEC-JALL-RAE-CNV, de fecha 18 de agosto de 2017 (f. 5).
10.
Por consiguiente, habiéndose
acreditado la afectación del derecho de acceso a la información pública, la
parte demandada debe cumplir con entregar al demandante la información
solicitada, previo pago del costo de reproducción. Asimismo, en atención a que
se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional,
corresponde ordenar que la demandada asuma el pago de los costos procesales de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de habeas data, al haberse acreditado la
violación del derecho de acceso a la información pública.
2.
ORDENAR a la parte demandada brindar la siguiente información: a) la relación de centros educativos públicos y/o privados
(niveles inicial, primaria y secundaria) multados por no contar con el
Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificación (ITSE), b) la
relación de instituciones educativas de nivel superior o técnica públicos o
privados multados por no contar con el Certificado de Inspección Técnica de
Seguridad de Edificación (ITSE) y c) la resolución de Multa Administrativa
194-2015-MSB-GM-GDU-UCU emitida contra el Indecopi
(referencia Informe Múltiple 104-2017-MSB-GAT-UEC), previo pago del costo de
reproducción.
3.
ORDENAR que la parte demandada asuma el pago de costos procesales a favor del demandante, cuya
liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA