SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la resolución de fojas 79, de fecha 17 de enero de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 11 de octubre de 2017, don Hugo Humberto Camacho Araya interpone demanda de habeas data contra la Municipalidad Distrital de San Borja. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue la siguiente información:

 

          Relación de centros educativos públicos y/o privados (niveles inicial, primaria y secundaria) multados por no contar con el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificación (ITSE).

 

          Relación de instituciones educativas de nivel superior o técnica públicos o privados multados por no contar con el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificación (ITSE).

 

          Resolución de Multa Administrativa 194-2015-MSB-GM-GDU-UCU, emitida contra el Indecopi (referencia Informe Múltiple 104-2017-MSB-GAT-UEC).

 

Contestación de la demanda

 

Con fecha 6 de noviembre de 2017, la demandada contesta lo solicitado y señala que mediante Oficio 1831-2017-MSB-SG, de fecha 20 de setiembre de 2017, dio respuesta al pedido de información solicitado por el demandante.

 

Resolución de primera instancia o de grado

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de julio de 2018, declaró fundada en parte la demanda en el extremo que solicita la entrega de la Resolución de Multa Administrativa 194-2015-MSB-GM-GDU-UCU y declaró improcedente en cuanto a los demás documentos por considerar que suponen la creación o reproducción de información por parte de la entidad emplazada.

 

Resolución de segunda instancia o de grado

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que la supuesta vulneración del derecho invocado por el demandante cesó antes de la interposición de la demanda, por cuanto mediante Oficio 1831-2017-MSB-SG, de fecha 20 de setiembre de 2017, la emplazada dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante haya reclamado previamente, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, lo que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (folios 4).

 

Delimitación del petitorio

 

2.             A través del presente proceso, el demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue la siguiente información: a) la relación de centros educativos públicos y/o privados (niveles inicial, primaria y secundaria) multados por no contar con el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificación (ITSE), b) la relación de instituciones educativas de nivel superior o técnica públicos o privados multados por no contar con el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificación (ITSE), y c) la resolución de Multa Administrativa 194-2015-MSB-GM-GDU-UCU, emitida contra el Indecopi (referencia Informe Múltiple 104-2017-MSB-GAT-UEC).

 

Análisis del caso concreto

 

3.             El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, según los cuales:

 

Toda persona tiene derecho:

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

 

4.             Conforme ha sido establecido por este Tribunal (Sentencia 01797-2002-PHD/TC, fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

 

5.             En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador a través de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en el artículo 15 de dicha ley.

 

6.             Mediante escrito de fecha 8 de setiembre de 2017, el demandante solicitó la siguiente información:

 

a)             Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificación (ITSE) emitidos por la Municipalidad de San Borja, a solicitud del Banco de la Nación, UGEL 07-San Borja e IPEN.

 

b)             Relación de centros educativos públicos y/o privados (niveles inicial, primaria y secundaria) multados por no contar con el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificación (ITSE).

 

c)             Relación de instituciones educativas de nivel superior o técnica públicos o privados multados por no contar con el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificación (ITSE).

 

d)            Resoluciones de Multa Administrativa 344-2010-MSB-GM-GFA-UPM, 187-2016-MSB-GF-UF y 194-2015-MSB-GM-GDU-UCU, emitida contra el Ministerio de Educación, Ministerio de Energía y Minas e Indecopi, respectivamente (referencia Informe Múltiple 104-2017-MSB-GAT-UEC).

 

e)             Notificación preventiva o multa administrativa a nombre de la Contraloría General de la República por no contar con el Certificado de Seguridad Vigente en la sede del Complejo Deportivo (Calle Los Sauces 480).

 

7.             Mediante Oficio 1831-2017-MSB-SG, de fecha 19 de setiembre de 2017 (f. 16), la entidad emplazada contestó el pedido de información del demandante y remitió la información referida en los puntos a), d) (excepto la Resolución de Multa Administrativa 194-2015-MSB-GM-GDU-UCU) y e) detalladas supra. Sin embargo, no remitió la información referida en los puntos b) y c), así como la Resolución de Multa Administrativa 194-2015-MSB-GM-GDU-UCU. Entonces, la información proporcionada al demandante es incompleta, razón por la cual interpone la presente demanda de habeas data.

 

8.             En cuanto a la información referida en los puntos b) y c) del fundamento 6 supra, en el Oficio 1831-2017-MSB-SG, de fecha 19 de setiembre de 2017, se verifica que la emplazada no ha negado su existencia, puesto que de su contenido se aprecia que las áreas a quienes se le requirió la información correspondiente solamente informaron que no podían dar respuesta porque era de competencia de otras áreas. Además, la información requerida en este extremo se encuentra relacionada con las funciones propias de la municipalidad demandada, por lo que se debe presumir que cuenta con la documentación correspondiente sobre las multas impuestas por no contar con el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificación (ITSE).

 

9.             Respecto a la entrega de la Resolución de Multa Administrativa 194-2015-MSB-GM-GDU-UCU, la emplazada tampoco ha negado su existencia; por el contrario, su existencia se advierte del Informe Múltiple 104-2017-MSB-GAT-UEC-JALL-RAE-CNV, de fecha 18 de agosto de 2017 (f. 5).

 

10.         Por consiguiente, habiéndose acreditado la afectación del derecho de acceso a la información pública, la parte demandada debe cumplir con entregar al demandante la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. Asimismo, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la demandada asuma el pago de los costos procesales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda de habeas data, al haberse acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública.

 

2.             ORDENAR a la parte demandada brindar la siguiente información: a) la relación de centros educativos públicos y/o privados (niveles inicial, primaria y secundaria) multados por no contar con el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificación (ITSE), b) la relación de instituciones educativas de nivel superior o técnica públicos o privados multados por no contar con el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificación (ITSE) y c) la resolución de Multa Administrativa 194-2015-MSB-GM-GDU-UCU emitida contra el Indecopi (referencia Informe Múltiple 104-2017-MSB-GAT-UEC), previo pago del costo de reproducción.

 

3.             ORDENAR que la parte demandada asuma el pago de costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA