SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melecio Silva Cruz contra la resolución de fojas 107, de fecha 15 de enero de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundado el reconocimiento de aportes e improcedente el extremo de la demanda que solicitaba otorgar al demandante pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)    La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)    Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, el demandante solicita pensión del régimen general de jubilación prevista en el Decreto Ley 19990, para lo cual, a partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, es necesario haber efectuado un mínimo de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.             De los actuados se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le deniega al actor la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, por acreditar tan solo 2 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, al 23 de octubre de 1984, fecha de su cese laboral. Asimismo, del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se advierte que el demandante nació el 14 de setiembre de 1943, por lo que cumplió los 60 años para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, el 14 de setiembre de 1993, es decir, durante la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

4.             A efectos de acreditar sus aportaciones, el actor ha presentado las fichas de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero – Perú (ff. 2 y 3), las cuales no son documentos idóneos para acreditar aportaciones por cuanto no establecen un periodo laboral determinado (fecha de ingreso y cese). Asimismo, para acreditar haber laborado en la Granja La Cadena, además de la ficha de fojas 3, en el expediente administrativo obra el certificado de trabajo de fecha 28 de abril de 1971, el mismo que fue desvirtuado mediante Informe Pericial Grafotécnico 888-2016-DPR.IF/ONP, de fecha 18 de abril de 2016 (ff. 273 a 276 del expediente administrativo digitalizado), que concluye que el referido certificado es «falso por el elemento tiempo en la modalidad de anacronismos tecnológico y normativo».

 

5.             De otro lado, a fojas 4, el recurrente ha presentado el certificado de trabajo emitido por Efraín Ormachea Cabrera, en el que se consigna que laboró en el Fundo Los Pacaes desde el 1 de enero de 1971 al 19 de diciembre de 1971. Al respecto cabe mencionar que en sede judicial se han reconocido 26 semanas correspondientes a este periodo laboral.

 

6.             A fojas 5, el demandante ha presentado el certificado de trabajo emitido por Laboratorio Veterinario Chancay SA, en el que se indica que laboró desde el 8 de febrero hasta el 30 de diciembre de 1980 (10 meses), sin embargo, ni en autos ni el expediente administrativo digitalizado obra documentación alguna que sirva para corroborar la información contenida en el referido certificado.

 

7.             Con relación a los periodos laborados para su exempleador Gonzalo Gabino Valderrama Terán, el recurrente ha presentado los certificados de trabajo de fojas 6 y 7, en los que se indica que laboró desde el 1 de enero de 1981 hasta el 23 de octubre de 1989. Dichos certificados se encuentran corroborados por las liquidaciones de beneficios sociales obrantes a fojas 248 y 253 del expediente administrativo digitalizado), por lo que se deben tener por acreditados los 8 años y 9 meses laborados para el mencionado empleador.

 

8.             Cabe mencionar que el demandante a lo largo del proceso alega haber efectuado aproximadamente 23 años y 7 meses de aportaciones, no obstante no adjunta la documentación que acredite tal cantidad de aportes. En efecto, aun teniendo en cuenta los aportes reconocidos en el fundamento 7 supra, más aquellos reconocidos en sede judicial y en la vía administrativa, el recurrente únicamente acredita 12 años y 2 meses de aportaciones, por lo que no cumple con el mínimo de 20 años de aportaciones exigidos para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

9.             Por consiguiente, la documentación presentada por el accionante, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, contraviene lo dispuesto en la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, y detalla los documentos idóneos para tal fin.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA