RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución emitida en el Expediente 01758-2019-PHC/TC, es aquella que declara NULA la resolución de fojas 103, de fecha 21 de enero de 2019 y NULO todo lo actuado desde fojas 34, por lo que ordena que se admita a trámite la demanda.

 

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente, se acompaña el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

 

Lima, 30 de noviembre de 2020.

S.

Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ Y RAMOS NÚÑEZ

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquilino Ccahuana Serrano abogado de don Ewert Ricardo Huaroc Jesús contra la resolución de fojas 103, de fecha 21 de enero de 2019, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 11 de octubre de 2018, don Aquilino Ccahuana Serrano interpone demanda de habeas corpus a favor de don Ewert Ricardo Huaroc Jesús contra la jueza del Juzgado Penal Transitorio de Santa Anita, doña Vilma Quispe Huamán, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores Palacios Dextre, Acevedo Otrera y Tohalino Alemán. Solicita que se declaren nulas la sentencia (Resolución 14) de fecha 31 de enero de 2018 que lo condenó como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego y munición y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y la sentencia de vista (Resolución 22) de fecha 23 de agosto de 2018 que confirmó la citada condena; y que, como consecuencia de ello, se disponga su inmediata libertad por exceso de detención (Expediente 0344-2013-0-3208-JM-PE-01). Aduce la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a probar, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

2.        El recurrente sostiene que la sentencia condenatoria solo considera las versiones contradictorias de los policías que intervinieron al favorecido, mas no se justificó por qué no se consideraron las versiones que lo beneficiaban. Además, tampoco se motivó por qué no se estimaron las pruebas que acreditarían que el lugar en el que intervinieron al favorecido no es el que figura en el parte policial.

 

3.        El demandante indica que en el dictamen del fiscal superior este opinó que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, puesto que no se habría cumplido con recabar el dictamen pericial de balística forense del arma que le fue incautada al favorecido, pese a que el juzgado mediante varias resoluciones había ordenado que se recabara el resultado de dicho dictamen. El recurrente arguye que dicha prueba es fundamental para acreditar o no si el arma de fuego incautada era idónea para crear un peligro para la seguridad pública, como establece el delito por el que el favorecido fue condenado.

 

4.        El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 72 de autos, presenta un informe en el que se indica que el juez constitucional, al momento de resolver un caso, no puede valorar determinadas instituciones procesales o penales que son competencia exclusiva del juez penal. Añade que se pretende dejar sin efecto resoluciones judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada y que han sido expedidas en un proceso regular.

 

5.        El Décimo Noveno Juzgado Especializado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 16 de octubre de 2018, declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que los órganos jurisdiccionales demandados sí se habían pronunciado sobre los medios probatorios que sirvieron de sustento para la imposición de la condena; que, al emitirse la sentencia condenatoria, en ejercicio de su derecho de defensa y a la instancia plural, interpuso recurso de apelación, y que no es competencia del juzgado constitucional determinar la nulidad de sentencias que provienen de un proceso regular.

 

6.        La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que se ha verificado un pronunciamiento válido de los elementos de prueba; que ha sido concedido el derecho a la pluralidad de instancias, con lo cual queda acreditado que se contó con abogado defensor y que lo que en realidad se pretende es una nueva actuación de pruebas.

 

7.        El rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un habeas corpus en primera instancia (Expediente 06218-2007-PHC/TC) y solo puede utilizarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

8.        En el caso de autos, el recurrente alega que no se cumplió el mandato de recabar el dictamen pericial de balística forense del arma que se le incautó al favorecido, lo que también fue advertido en el dictamen del fiscal superior, que no se han motivado las razones por las que no se tomaron en cuenta las declaraciones policiales que lo favorecían y las pruebas que acreditarían que en el parte policial se consignó un lugar diferente del lugar donde fue intervenido. Añade que su condena solo se ha sustentado en declaraciones contradictorias de efectivos policiales. Por ello, considera que se han vulnerado los derechos de defensa, a la prueba y debida motivación del favorecido.

 

9.        En cuanto al derecho de defensa, se ha señalado que comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 0582-2006-PA/TC y 5175-2007-PHC/TC).

 

10.    El Tribunal Constitucional, respecto del derecho a la prueba, ha dejado establecido que este permite postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. El contenido de este derecho está compuesto por “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, (y) a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados (…)” (Expediente 6712-2005-PHC/TC).

 

11.    El Tribunal Constitucional ha destacado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de procesos. En efecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

12.    En el contexto de autos, estimamos que la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación de los derechos invocados. Por ello, para emitir un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba, es necesaria la admisión a trámite de la demanda. Por ende, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, corresponde anular los actuados y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe,

 

Declarar NULA la resolución de fojas 103, de fecha 21 de enero de 2019, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima y NULO todo lo actuado desde fojas 34, por lo que ordena que se admita a trámite la demanda.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

RAMOS NÚÑEZ

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Coincido con los fundamentos y sentido resolutivo del voto emitido por los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez en el Expediente 01758-2019-PHC/TC, quienes opinan porque se declare NULA la resolución de fojas 103, de 21 de enero de 2019, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima y NULO todo lo actuado desde fojas 34, por lo que ordenan que se admita a trámite la demanda, a efectos de determinar si se han vulnerado los derechos de defensa, a la prueba y debida motivación alegados por el favorecido.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Con el debido respecto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a lo que a continuación expongo.

 

No encuentro razones suficientes que justifiquen la necesaria admisión a trámite de la demanda al caso en concreto. Al respecto, observo que el demandante alega una incorrecta valoración de los medios probatorios, aun cuando pudo ofrecer y cuestionarlos en el proceso penal que le condenó a seis años de pena privativa de la libertad por tenencia ilegal de armas de fuego. Esta situación prima facie no implica la vulneración de su derecho a la prueba, máxime si la competencia para la calificación y mérito probatorio es exclusiva de la judicatura ordinaria penal.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

 

S.

 

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA