SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

       Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Attilio Mercado Vargas en su calidad de procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego contra la resolución de fojas 297, de fecha 9 de noviembre de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Tal como se aprecia de autos, la entidad recurrente solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso de amparo promovido por la Empresa San Fernando Pachacamac Reusche SCRL en su contra (Expediente 43-2009):

 

-          La Resolución 44, de fecha 11 de junio de 2015, expedida por el Juzgado Civil de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur            (f. 56), que declaró: (i) fundada la solicitud de reformular la tasación del terreno materia de litis; y, en consecuencia, le ordenó realizar la tasación comercial actualizada de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 27117, Ley General de Expropiación, esto es conforme a las condiciones físicas actuales solo respecto de dicho terreno, debiendo informar en el plazo de tres días de notificado, los avances del trámite sobre la indemnización justipreciada por la confiscación sufrida, bajo apercibimiento de imponerse multa compulsiva y progresiva, ascendente a 3 Unidades de Referencia Procesal – URP, en caso de incumplimiento e (ii) improcedente su pedido de conclusión y archivo del proceso; y,

-          La Resolución 2, de fecha 10 de marzo de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (f. 97), que confirmó la Resolución 44.

 

5.             No obstante lo señalado por la entidad demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que, de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-PA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.

 

6.             Asimismo, este Tribunal Constitucional, en el Expediente 00538-2010-PA/TC de fecha 26 de mayo de 2010, estableció que el cómputo del plazo de prescripción del “amparo contra amparo” —subespecie del amparo contra resoluciones judiciales— involucra a dos resoluciones diferentes. Así, “(…) se inicia con la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme. Es pertinente, sin embargo, anotar que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución” (cfr. Expediente 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

7.             Sin embargo, y sin entrar al fondo del asunto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demanda de “amparo contra amparo” debe ser desestimada, ya que no se ha adjuntado con dicha demanda, interpuesta con fecha 17 de mayo de 2016 (f. 126), la cédula de notificación ni la resolución que decretó el “cúmplase lo decididoˮ contemplado en el fundamento 7 supra, en la medida que las resoluciones objetadas requerían de actos posteriores que dispongan el cumplimiento de lo decidido.

 

8.             En ese sentido, la Sala del Tribunal Constitucional vuelve a recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decididoˮ. Por ello, este Tribunal ha precisado que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación, caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece, y tendrá que ser desestimado.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA