RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
El magistrado Ramos Núñez emitió su voto con fecha posterior, coincidiendo con el sentido de la ponencia.
El magistrado Miranda Canales emitió un voto singular declarando improcedente la demanda.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia, y con los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Blume Fortini, que se agregan. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Vilca viuda de Huanca contra la resolución de fojas 728, de fecha 11 de febrero de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio de 2018, doña Lucía Vilca viuda de Huanca interpone demanda de habeas corpus (f. 103) a favor de doña Sonia Huanca Vilca y la dirige contra los magistrados integrantes del Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Fernández Ceballos, Carpio Medina y Salas Bustinza. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
La recurrente solicita que se declare la nulidad e insubsistencia del auto de vista, Resolución 4, de fecha 6 de junio de 2018 (f. 80), mediante el cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua (Expediente 00044-2018-0-2801-SP-PE-01), confirmó la Resolución 18, de fecha 22 de marzo de 2018 (f. 69), por lo que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo revocó la pena suspendida impuesta a doña Sonia Huanca Vilca mediante sentencia, Resolución 16, de fecha 22 de junio de 2015, y que la pena de cuatro años privativa de la libertad se cumpliera con carácter de efectiva, por incumplimiento de la regla de conducta vinculada al pago de la reparación civil (Expediente 0200-2013-45-2802-JR-PE-02).
Doña Lucía Vilca viuda de Huanca refiere que el 5 de setiembre de 2014, el representante del Ministerio Público formuló acusación en su contra y en contra de don Eugenio Ccarita y de doña Sonia Huanca Vilca como coautores por el delito de falsedad ideológica en agravio de doña Alejandrina Cárdenas, lo que dio inicio al proceso penal Expediente 200-2013-98-2802-JR-PE-02. El hecho imputado fue que don Eugenio Ccarita, esposo de la agraviada (proceso penal), y las acusadas realizaron un contrato de compraventa por el predio Parcela 46 del Fundo Asociación La Granja Los Olivares, ubicado en Pampa Inalámbrica (distrito y provincia de Ilo), como si el vendedor fuese el único propietario y soltero. El Ministerio Público por concepto de reparación civil solicitó el pago solidario de S/ 120 000.00 (que corresponde al cincuenta por ciento de la valorización del bien) y S/ 30 000.00 por concepto de daños y perjuicios.
La recurrente refiere que en el proceso penal en cuestión ella fue absuelta; don Eugenio Ccarita fue condenado mediante sentencia de conformidad, Resolución 4, de fecha 19 de marzo de 2015 (f. 24), a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de tres años y al pago de una reparación civil de S/ 150 000.00. De otro lado, el Primer Juzgado Unipersonal de Ilo, mediante sentencia, Resolución 16, de fecha 22 de junio de 2015 (f. 27), condenó a doña Sonia Huanca Vilca a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de tres años y al pago de una reparación civil de S/ 150 000.00 a favor de la agraviada; además del pago de S/ 1500.00 al Reniec y la misma cantidad a la Sunarp y ciento ochenta días multa (Expediente 200-2013-98-2802-JR-PE-02). La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua mediante sentencia de vista Resolución 6, de fecha 6 de enero de 2016 (f. 440), confirmó la precitada sentencia (Expediente 0151-2015-0-2801-SP-PE-01).
Doña Lucía Vilca viuda de Huanca sostiene que don Eugenio Ccarita cumplió con pagar los S/ 150 000.00 por concepto de reparación civil como así lo reconoció la agraviada doña Alejandrina Cárdenas (proceso penal). Por ello, la obligación que tenía doña Sonia Huanca Vilca de pagar la reparación civil a favor de doña Alejandrina Cárdenas en forma solidaria con don Eugenio Ccarita se encuentra extinguida. La recurrente refiere que doña Alejandrina Cárdenas siguió en contra de don Eugenio Ccarita y doña Sonia Huanca Vilca proceso sobre nulidad de acto jurídico que concluyó por sentencia firme (ff. 473 y 476) y, se declaró nulo el contrato de compraventa de la Parcela 46 del Fundo Asociación La Granja Los Olivares (Expediente 00358-2011-0-2802-JM-CI-01). Dicho inmueble actualmente se encuentra registrado a favor de doña Alejandrina Cárdenas y de su cónyuge don Eugenio Ccarita en la Partida 05019041 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Ilo.
La accionante sostiene que doña Alejandrina Cárdenas recibió de don Eugenio Ccarita la suma de S/ 150 000.00 fijados en la sentencia de conformidad como reparación civil y también ha recuperado el cien por ciento de la propiedad de la Parcela 46; por lo que ya no era procedente que se revocara la pena suspendida en contra de la favorecida. Pese a ello, mediante Resolución 13, de fecha 2l de diciembre de 2017, la favorecida fue requerida para el pago de los S/ 150 000.00 por concepto de reparación civil a favor de doña Alejandrina Cárdenas. Por ello, mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2017, doña Sonia Huanca Vilca informó al juzgado que la reparación civil ya había sido pagada con la recuperación por la agraviada del cien por ciento de la Parcela 46 y se anexó el certificado literal de propiedad. Posteriormente, en la audiencia de ejecución de sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, se informó que don Eugenio Ccarita ya ha pagado el monto total de la reparación civil. Sin embargo, se expidió la Resolución 18, que fue confirmada mediante Resolución 4, de fecha 6 de junio de 2018.
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2018 (f. 392), doña Alejandrina Cárdenas, en su condición de agraviada en el proceso penal por el delito de falsedad ideológica que se siguió en contra de doña Sonia Huanca Vilca (Expediente 00200-2013-45-2802-JR-PE-02), solicita ser incorporada en el presente proceso de habeas corpus. Refiere que la favorecida no ha cumplido con pagar la reparación civil establecida en S/ 150 000.00 por los daños y perjuicios que le causó y le sigue causando porque no le ha restituido el bien inmueble materia del proceso que es una parcela de terreno de más de 4200 m2 totalmente cercado, puesto que la favorecida a través de su madre doña Lucía Vilca viuda de Huanca usufructúa el bien porque alquila galpones para la crianza de cerdos y percibe considerables sumas de dinero, pese a no ser propietaria y estar sentenciada.
Mediante Resolución 4, de fecha 1 de agosto de 2018 (f. 396), se tuvo por apersonada al proceso a doña Alejandrina Cárdenas. La recurrente solicitó la nulidad de la Resolución 4, por escrito de fecha 8 de agosto de 2018 (f. 401), ya que por Resolución 6, de fecha 10 de agosto de 2018 (f. 404), se declaró la nulidad de la Resolución 4, de fecha 1 de agosto de 2018, por considerar que doña Alejandrina Cárdenas no tiene legitimidad para intervenir en el proceso.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que la beneficiaria tenía conocimiento de las reglas de conducta que debía cumplir conforme a la sentencia que se le impuso por el delito de falsedad ideológica; sin embargo, pese al tiempo transcurrido no cumplió con las reglas impuestas; y no expresó de manera oportuna ante el órgano jurisdiccional la existencia de alguna determinada situación que le haya imposibilitado cumplir. Por consiguiente, la pretensión debe ser declarada improcedente, toda vez que el proceso de habeas corpus no puede ser utilizado para cuestionar o enervar los efectos de la Resolución 4, de fecha 6 de junio de 2018, emitida dentro de un proceso ordinario regular y al amparo de la norma respectiva (f. 593).
Los magistrados señores Fernández Ceballos, Carpio Medina y Salas Bustinza según se aprecia de las actas de declaración explicativas refieren que la recurrente ha realizado un recuento de hechos y de los actos procesales ocurridos dentro del proceso penal y cuestiona el fondo de la decisión de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, sin haber precisado cuál es el derecho constitucional vulnerado por la resolución materia de este proceso; y con ello pretende una nueva valoración de la prueba, labor que no compete al juez constitucional, quien solo puede intervenir si la vulneración del derecho es manifiesta, situación que no se presenta en el caso concreto. Añaden que la reparación civil, a propuesta del Ministerio Público, se fijó en S/ 150 000.00 de los cuales corresponde S/ 120 000.00 por daño emergente y S/ 30 000.00 por indemnización de otros conceptos de daños y perjuicios. Por lo que se ha tenido en cuenta lo resuelto en el proceso civil de nulidad que declaró fundada la demanda y nula la venta fraudulenta que se hizo a la favorecida, por lo que el monto de S/ 120 000.00 no es objeto de exigencia, sino los S/ 30 000.00 que sí está obligada la favorecida a pagar, pero no ha efectuado pago alguno de ese monto (ff. 642, 643 y 645).
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, con fecha 15 de octubre de 2018 (f. 654), declaró infundada la demanda por considerar que en la sentencia condenatoria contra don Eugenio Ccarita ni en la sentencia condenatoria de la favorecida ni en su confirmatoria, se consigna que la reparación civil que les fue impuesta sea pagada en forma solidaria. Además, que el proceso de revocatoria de la pena suspendida se ha realizado con todas las garantías que establece el nuevo Código Procesal Penal y la Constitución y se ha cumplido con requerir el pago a la favorecida antes de proceder a la revocatoria.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada por estimar que la revocatoria de la pena suspendida a efectiva ha sido dada dentro de un marco de un debido proceso y se encuentra debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad e insubsistencia del auto de vista, Resolución 4, de fecha 6 de junio de 2018 (Expediente 00044-2018-0-2801-SP-PE-01), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la Resolución 18, de fecha 22 de marzo de 2018 (Expediente 0200-2013-45-2802-JR-PE-02), que revocó la pena suspendida impuesta a doña Sonia Huanca Vilca mediante sentencia, Resolución 16, de fecha 22 de junio de 2015 (Expediente 200-2013-98-2802-JR-PE-02) y que la pena de cuatro años privativa de la libertad se cumpliera con carácter de efectiva. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Análisis del caso
2.
La necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de
los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y
las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los
justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
3.
El artículo 59 del Código Penal
señala que, si durante el período de
suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas
o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo
inicialmente fijado, o 3)
revocar la suspensión de la pena. Al respecto, el Tribunal, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales
alternativas en forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas
de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser
revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras
alternativas (Sentencias 02517-2005-PHC/TC; 03165-2006-PHC/TC; 03883-2007-PHC/TC).
4. Este Tribunal, en la Sentencia 01428-2002-HC/TC, señaló en cuanto al pago de la reparación civil dispuesto en las sentencias condenatorias que “en tal supuesto, no es que se privilegie (...) el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados”.
5. En el presente caso, de los documentos que obran en autos este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) Doña Sonia Huanca Vilca fue condenada por el delito de falsedad ideológica mediante sentencia, Resolución 16, de fecha 22 de junio de 2015 (f. 27), a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de tres años, bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta; como la de cumplir con el pago de la reparación civil; bajo apercibimiento de revocársele la pena suspendida y hacerse efectiva la pena impuesta, ante el incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta impuestaa a la sentenciada. La reparación civil que la favorecida debía pagar a la agraviada en el proceso penal es de S/ 150 000.00; y S/ 1500.00 soles a favor del Reniec y de la Sunarp.
b) Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 (f. 464), la fiscal provincial del Tercer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativo de Ilo, solicitó que se le requiera a la favorecida el pago de la reparación civil (S/ 150 000.00).
c) El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo por Resolución 13, de fecha 21 de diciembre de 2017 (f. 465), requirió a doña Sonia Huanca Vilca el pago de la reparación civil, dentro del tercer día de notificada, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de revocar la pena suspendida.
d) El abogado defensor de la favorecida, mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2017 (f. 481) indicó al juzgado que de los S/ 150 000.00 que se le exigía a la favorecida como reparación civil S/ 120 000.00 correspondía al valor del bien y S/ 30 000.00 a los daños y perjuicios causados; que la agraviada (proceso penal) ya había recuperado el dominio del cincuenta por ciento (50 %) de la Parcela 46, por lo que la obligación de la favorecida ya se había extinguido. En dicho documento se indicó que la favorecida estaba en estado de pobreza y sin posibilidades de pagar la reparación civil de S/ 30 000.00.
e) Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2018, los representantes del Ministerio Público solicitaron que se declare fundado el pedido de revocatoria de la suspensión de la pena porque la favorecida no había cumplido con pagar la suma de S/ 150 000.00 (f. 487); y que se le requiere el pago de S/ 1500.00 de reparación civil establecida a favor del Reniec (489). La agraviada (proceso penal) solicitó se acceda al pedido de la fiscal para revocar la pena suspendida (f. 491).
f) En la Resolución 18, de fecha 22 de marzo de 2018, sétimo considerando (f. 71) se indica que las condenas impuestas a doña Sonia Huanca Vilca y don Eugenio Ccarita son independientes y fueron dictadas en su condición de autores por hechos diferentes, puesto que a don Eugenio Ccarita se le condenó por haber usado un documento con contenido falso relacionado a su estado civil (segundo párrafo del artículo 428 del Código Penal) y a doña Sonia Huanca Vilca por hacer insertar en instrumento público declaraciones o hechos falsos (primer párrafo del artículo 428 del Código Penal), sin que se pueda advertir de las sentencias que se haya establecido el pago de la reparación civil en forma solidaria; por lo que, en el supuesto no acreditado de que don Eugenio Ccarita hubiese pagado la reparación civil de S/ 150 000.00, no hubiese liberado a la favorecida del pago. Ante ello, se revocó la pena suspendida.
g) Interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución 18, la Sala superior demandada lo confirmó mediante Resolución 4, de fecha 6 de junio de 2018.
h)
Este Tribunal aprecia que la
Resolución 4 se encuentra debidamente motivada, toda vez que en el numeral 10 a
15 de los fundamentos del Colegiado (ff. 85 a 87) se
expresan las razones por las que se confirmó la Resolución 18; es así que si
bien la agraviada (proceso penal) ha recuperado la otra parte del inmueble de
acuerdo con los documentos registrales. Sin embargo, ello no exime a la
favorecida del pago de la reparación civil, puesto que en la sentencia
condenatoria (punto 2.16.3) se indica que el perjuicio patrimonial causado a la
agraviada debe ser resarcido no solo teniendo en cuenta el valor del bien sino
también el daño moral que se le causó.
i)
En el escrito de subsanación
del requerimiento de acusación fiscal de fecha 20 de octubre de 2014 (f. 20),
se indica en el literal a.1 (f. 21) que corresponde a los acusados don Eugenio Ccarita, doña Lucía Vilca viuda de Huanca y doña Sonia
Huanca Vilca, el pago solidario de S/ 120 000.00 por el valor del bien y S/ 30 000.00
por daños y perjuicios. En la sentencia condenatoria numeral 2.16.
Consecuencias civiles, accesorias y multa de la sentencia condenatoria (f. 51)
se indica que la reparación civil no solo comprende la restitución del bien o
el pago de su valor, sino también la indemnización de los daños y perjuicios;
lo que era de conocimiento de la favorecida según se aprecia del escrito de
fecha 27 de diciembre de 2017, que se señala en el literal d) supra.
j)
Por consiguiente, la Sala
demandada entiende que se acogió en parte la propuesta del Ministerio Público
en cuanto a la reparación civil; es decir, S/ 120 000.00 que corresponde al
cincuenta por ciento del valor del bien y S/ 30 000.00 por daños y perjuicios,
y lo que no se ha cumplido con pagar son los daños y perjuicios, ni los ciento
ochenta días multa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior a
fin de precisar el sentido de mi posición y expresar que coincido con declarar INFUNDADA
la demanda de habeas corpus.
Lima, 12 de noviembre de 2020
S.
RAMOS
NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto que merecen mis colegas magistrados, debo emitir un voto singular, conforme a las siguientes consideraciones:
1.
En
el presente caso, se cuestiona la resolución que revoca
la condicionalidad de la pena y dispone pena efectiva.
2.
El
cuestionamiento a dicha resolución judicial se basa en que la reparación civil
ya habría sido pagada por el otro imputado, y puesto que se trata de una suma a
ser pagada de manera solidaria, no corresponde que se le cobre a la favorecida
del presente hábeas corpus.
3.
Al respecto, el
determinar la naturaleza de la obligación establecida en la sentencia
condenatoria, así como comprobar si efectivamente se realizó el pago
constituyen aspectos que están fuera de la competencia de la la justicia constitucional, lo que determina la
improcedencia de la demanda.
Por lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus
S.
MIRANDA CANALES