SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Toribio López Sana contra la sentencia de fojas 775, de fecha 19 de marzo de 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el caso de autos, el actor interpone demanda de amparo contra la Aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Manifiesta haber laborado en la actividad minera y que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve bilateral con 70 % de menoscabo global, según se señala en el certificado de evaluación médica de incapacidad de fecha 1 de diciembre de 2015 (f. 4) emitido por la comisión médica del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa.

 

 

3.             En el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud o de EsSalud pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsificados o fraudulentos. Corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera por sí solo convicción en el juzgador.

 

4.             En relación con el certificado médico presentado por el actor, se advierte que la historia clínica que lo respalda (ff. 200 a 208) no contiene los informes de resultados emitidos por médicos especialistas en neumología y otorrinolaringología; de otro lado, en el informe radiológico de fecha 23 de octubre de 2015 (f. 205) la rúbrica es ilegible y no se aprecia el nombre, el registro del Colegio Médico correspondiente y la especialidad del médico que expidió el documento; por consiguiente, el certificado médico en mención carece de valor probatorio.

 

5.             Por consiguiente, se contraviene el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, donde se determinan reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:

 

1.             En primer lugar, discrepo con la presente ponencia en cuanto a la referencia que allí se hace del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC. En efecto, allí se señala que el contenido de los informes médicos emitidos por EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.

 

2.             Para entender mejor mi posición, resulta preciso recordar que en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, publicada en la web el 14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció en el fundamento 25, con carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes:

 

Regla sustancial 1:

El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos.

 

Regla sustancial 2:

El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos; correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo.  (…)“

 

3.             Como puede apreciarse, la Regla Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, en tanto que representan documentos públicos dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la práctica, una pauta general que guíe la actuación de este Tribunal en todos los casos donde se presenten los mencionados informes médicos.

 

4.             Ahora bien, y a modo de excepción, esto es, para casos muy específicos, es que debe habilitarse la aplicación de la Regla Sustancial 2. Y es que solo en aquellas controversias en donde, a partir del análisis integral de los medios probatorios, pueda razonablemente admitirse la posibilidad de que los certificados médicos presentados guarden alguna irregularidad manifiesta.

 

5.             En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Para sustentar su enfermedad, adjunta el certificado de evaluación médica de incapacidad, de fecha 1 de diciembre de 2015 (f. 4), emitido por la comisión médica del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa, que le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve bilateral con 70 % de menoscabo global. Sin embargo, la historia clínica del actor  (ff. 200 a 208), no contiene informes de resultados en la especialidad de neumología y otorrinolaringología, y el informe radiológico de fecha 23 de octubre de 2015 (f. 205) presenta un diagnóstico distinto al consignado en el certificado médico.

 

6.             En ese sentido, dado que no existe certeza respecto de las enfermedades profesionales que padece el actor, la improcedencia de la demanda debió sustentarse únicamente en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin hacer mención a la Regla Sustancial 2, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA